26 DE ENERO DE 1962 .- Prohíbese la caza de caimán y lagarto, en el periodo comprendido entre el 1° de mayo y 1° de octubre de cada año..
DECRETO SUPREMO Nº 05987
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el Decreto Supremo de 16 de diciembre de 1960, relativo a la exportación de cueros crudos de caimán y lagarto con las modificaciones al D.S. de 27 de octubre de 1961;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la caza de caimán y lagarto, en el período comprendido entre el 1° de mayo y 1° de octubre de cada año.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Agricultura mediante el Servicio Forestal y de Caza, previo estudio, declarará expresamente reservas fiscales determinadas zonas del territorio de la República con destino a la reproducción de estos saurios.
ARTÍCULO 3.- Prohíbese la caza de caimán y lagarto de dimensiones menores a 2.10 mts. y 1.50 mts., respectivamente.
ARTÍCULO 4.- El Servicio Forestal y de Caza tiene atribuciones para controlar el cumplimiento del presente Reglamento, en los lugares de caza, en las fábricas nacionales, en la Aduana Nacional y en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 5.- Todo cazador o persona dedicada a la caza de caimán y lagarto deberá recabar su carnet de tal en las oficinas del Servicio Forestal y de Caza e inscribir las armas que utiliza en la caza de saurios, en el término de 30 días a partir de la vigencia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a los rescatadores y cazadores la exportación del 50% de sus existencias actuales de cueros crudos de caimán y lagarto, de la temporada de caza de 1960, conforme a la declaración suscrita en fecha 9 de marzo último, en el término de 30 días de la vigencia del presente Reglamento, previa venta del 50% restante a la Industria Nacional, con intervención del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 7.- Todas las infracciones al presente Reglamento serán penadas por el Servicio Forestal y de Caza con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 04151 de 29 de agosto de 1953.
ARTÍCULO 8.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Pérez Alcalá, J. L. Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán Galarza, A. Gumucio Reyes, Simón Cuentas C., F. Ayala Requena, A. Cuadros Sánchez, J. Antonio Arze.