23 DE FEBRERO DE 1962 .- Se consideran contravenciones policiales, las siguientes transgresiones a las leyes, decretos y reglamentos de Policía
DECRETO SUPREMO Nº 06010
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para facilitar la aplicación de sanciones por la Policía Boliviana es preciso determinar todos aquellos hechos y actos que constituyen contravenciones de carácter policial.
Que el Decreto Supremo No. 04251 de 8 de Diciembre de 1955, establece sanciones pecuniarias cuyos montos en la actualidad no guardan relación con el valor de nuestro signo monetario, desvirtuando la finalidad correctiva y disciplinaria que se persigue, haciendo imperioso su reajuste.
Que tal medida ha de permitir arbitrar recursos para la atención de necesidades de la Policía Boliviana, no contempladas en el presupuesto general de la Nación.
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Se consideran contravenciones policiales, las siguientes transgresiones a las leyes, decretos y reglamentos de Policía:
a) Uso indebido de emblemas y símbolos nacionales.
b) Riñas.
Peleas.
Obstrucción del tránsito en vía pública.
Juego con fichas, monedas y otros, en calles o lugares públicos.
Escándalos públicos.
c) Uso no autorizado de cohetes, petardos y proyectiles que causen alarma.
Tenencia de armas no matriculadas.
Portación de armas sin autorización.
Práctica de la caza dentro del radio urbano de las poblaciones.
Existencia, compra, venta y traslado de explosivos y municiones sin autorización.
d) Proporcionar maliciosamente informaciones falsas a la Policía.
Sentar denuncias falsas ante la autoridad policial.
Proponer excepciones o incidentes rechazados por la autoridad policial.
Inasistencia injustificada de testigos citados por la Policía.
Incumplimiento a actas de buena conducta.
Desacato y faltamiento a la autoridad.
e) Propagar y difundir noticias falsas tendientes a alterar el orden público.
Incitación a desórdenes, tumultos, etc.
Desórdenes y escándalos en vehículos de transporte en general.
Perturbación del orden en actos públicos.
f) Contratar servicios de menores de edad sin autorización.
Expender o proporcionar bebidas alcohólicas a menores.
Aceptar a menores de edad en clubes nocturnos, boites, lenocinios, quintas y otros
lugares de diversión.
Malos tratos a menores de edad.
g) Realizar actos contrarios a la moral y buenas costumbres.
Molestar con actos o palabras inconvenientes a personas del sexo femenino.
Exhibición y venta de cuadros y folletos pornográficos.
Actos obscenos.
Prostitución clandestina.
h) Dar y recibir en garantía documentos personales.
Negarse a recibir monedas de curso legal.
Venta de loterías no autorizadas.
i) Práctica de hechicería, brujería, curandería y otros análogos que exploten la buena fe del público.
Juegos y rifas no autorizadas.
Cometer exacciones y especulaciones, con los turistas y extranjeros en general, que sean de competencia policial.
Fraudes y engaños dentro de la competencia policial.
Hurtos rateros.
j) Traslación de maletas y equipajes por changadores sin plaqueta municipal.
Traslación nocturna de muebles sin autorización policial.
Arrojar piedras y otros objetos contra personas, muebles e inmuebles. (Casas,
vehículos, etc.).
Ensuciar y pintar paredes puertas o ventanas, con inscripciones, afiches o de
cualquier otro modo.
Destruir o inutilizar piletas, postes de alumbrado, verjas, árboles, bancos, jardines,
calzadas y otras atentadas al ornato público.
Robo o destrucción de líneas telegráficas, telefónicas y otras de transmisión eléctrica.
Ocasionar desperfectos en vías públicas y particulares.
Destruir señales de tránsito y otras, en vías públicas.
Fabricación de llaves sin previa autorización policial.
k) Expendio de bebidas alcohólicas en horas y/o locales no autorizados.
Expendio de bebidas alcohólicas en locales deportivos, proximidad de planteles de
instrucción y templos, en los campamento de trabajo, así como en las cercanías de
los cementerios.
Expender o proporcionar bebidas alcohólicas a personas ebrias.
Admitir en el trabajo a personas en estado de ebriedad.
ARTÍCULO2.- Es también contravención, el incumplimiento de órdenes o requerimientos emanados de autoridades competentes, cuya ejecución sea encomendada a la Policía Boliviana.
ARTÍCULO3.- Se consideran igualmente contravenciones de carácter policial, todos aquellos hechos y actos que sin estar contemplados en los artículos 1º y 2º constituyen atentados contra el orden público, la moral, las buenas costumbres y la seguridad de las personas y de sus bienes, siempre que no correspondan a la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 4.- Se modifican los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo No. 04251 de 8 de diciembre de 1955, en la siguiente forma: las autoridades policiales encargadas de sancionar, podrán imponer multas desde Bs. 20.000, hasta un máximun de Bs. 100.000, o un arresto que no exceda de cinco días.
Dichas, multas y arrestos se clasifican entres categorías:
a) Primera Categoría: Arresto de cinco días o una multa de Bs. 100.000.
b) Segunda Categoría: Arresto de tres días o multa de Bs. 60.000.
c) Tercera Categoría: Arresto de un día o multa de Bs. 20.000.
Para los casos de compensación de penas, que la autoridad policial determine según las circunstancias, se considerará la multa de Bs. 20.000, por cada día de arresto. La magnitud del daño o mal causado, constituirá el elemento determinante para categorizar la contravención.
ARTÍCULO5.- En los casos de juegos de azar, rifas, loterías no autorizadas y otros, comprendidos en la competencia policial, las multas se aplicarán en relación a la importancia de la contravención, no pudiendo ser mayores de Bs. 1.000.000, sin perjuicio de la incautación del dinero, valores y objetos que se hallen en juego.
ARTÍCULO 6.- Las contravenciones a disposiciones vigentes sobre funcionamiento de locales de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, estarán sujetas a las sanciones pecuniarias siguientes, por cada infracción.
a) Primera Categoría: Que comprende las boites, hoteles, restaurantes y clubes, Bs. 300.000.
b) Segunda Categoría: Quintas de recreo, bares, cantinas, casas de lenocinio y similares, Bs. 150.000.
c) Tercera Categoría: Chicherías y tiendas, Bs. 75.000.
Las contravenciones graves en este orden, así como las reincidencias, quedan sujetas a las sanciones siguientes:
Por la primera reincidencia, el doble de la sanción.
Por la segunda reincidencia, clausura temporal.
Por la tercera reincidencia, clausura definitiva.
ARTÍCULO7.- Para la aplicación de las sanciones señaladas en las tres categorías del artículo 6º se tendrá en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran a la consumación del hecho.
ARTÍCULO8.- Son circunstancias agravantes:
EL mayor desorden y escándalo que causa la contravención.
La frecuencia de contravenciones y la necesidad que tenga la sociedad de sancionar a los autores.
Haber cometido la contravención ante numeroso público y en actos o lugares que merezcan respeto por su solemnidad e importancia.
Haber obrado en cuadrilla.
Habitualmente genérica y específica.
La mayor instrucción del contraventor y prevalerse de su posición social.
La vagancia y la dedicación a los juegos de azar y otras actividades ilícitas.
El haber cometido de noche.
Haber cometido la contravención durante el Estado de Sitio o en ocasiones que se han producido siniestros, calamidades o alteraciones del orden público.
ARTÍCULO9.- Son circunstancias atenuantes:
Haber observado el autor, antes de la contravención, vida ejemplar de trabajo habitual y cumplimiento de sus deberes.
Haber cumplido el autor 60 años de edad.
Ser menor de edad.
La reparación inmediata y efectiva del daño causado.
Haberse presentado voluntaria e inmediatamente a las autoridades policiales.
Haber sido la primera contravención en que ha incurrido por asuntos de esta naturaleza.
Haber sido provocado el autor, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o personas dependientes.
ARTÍCULO10.- La autoridad policial al aplicar las sanciones establecidas en el presente Decreto, tendrá en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes enumeradas en los artículos 8º y 9º.
El señor Ministro de Gobierno, Justicia e Inmigración queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze, José Fellman V., Alfredo Gumucio R., Mario V. Guzmán G., Raúl Pérez Alcalá, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui G., A. Cuadros Sánchez, F. Ayala Requena, Juan Luis Gutiérrez Granier, Simón Cuentas, R. Jordán Pando, Jaime Otero Calderón.