16 DE MARZO DE 1962 .- Las colectividades mennonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozarán de amplias garantías por parte del Estado
DECRETO SUPREMO Nº 06030
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que constituye una de las metas del Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por el Gobierno de la Revolución Nacional, el poblamiento de las zonas agrícolas del país susceptibles de desarrollo, a objeto de incrementar la producción del sector agropecuario, para lo cual es preciso fomentar la inmigración de grupos familiares que se dediquen al trabajo de la tierra;
Que existiendo familias de mennonitas que desean establecerse en el país para dedicarse a la agricultura, cabe dictar disposiciones que favorezcan esa corriente inmigratoria garantizando sus usos y costumbres peculiares.
En Consejo de Ministros y con autorización de la Honorable Comisión Legislativa,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las colectividades mennonitas que se establezcan en cualquier zona del país para dedicarse a labores de carácter agrícola, gozarán de amplias garantías por parte del Estado, siendo beneficiarias de los siguientes derechos:
De conformidad con el artículo 203 del Procedimiento Civil, los miembros de la colectividad mennonitas podrán hacer afirmaciones por simple “si” o “no” ante la justicia o tribunales, en vez de prestar el juramento;
Serán eximidos ellos y sus descendientes del servicio militar obligatorio en tiempo de paz o de guerra;
Podrán administrar para su propia comunidad, el seguro mútuo contra incendios y tormentas, de acuerdo a sus propias normas;
Podrán administrar dentro de su colectividad los bienes de sucesión y los pertenecientes a sus viudas y huérfanos por el sistema especial llamado “Waisenamt”.
Podrán fundar, administrar y sostener iglesias y escuelas propias para el culto de su religión y la enseñanza de su idioma, dotar de profesores para el aprendizaje del castellano.
Los pobladores mennonitas gozarán durante todo el período de su instalación y organización en el país, de franquicias aduaneras para la internación de máquinas, utensilios, semillas, animales, implementos para el desarrollo de sus industrias, drogas, muebles y artículos de uso personal debiendo en cada caso solicitar autorización del Ministerio de Hacienda. Asimismo, quedarán exentos de todo pago por concepto de visas.
ARTÍCULO2.- Los inmigrantes mennonitas establecidos o que se establecieron en el país, gozarán igualmente de la facultad de traer a sus padres y familia, aún cuando éstos no se encuentren en edad o condiciones de trabajo, corriendo su sostenimiento por cuenta de la colonia.
ARTÍCULO3.- El Gobierno prestará el apoyo y las facilidades que sean necesarias para su ingreso al territorio nacional y su radicatoria a todos los inmigrantes mennonitas que demuestren su calidad de tales mediante la presentación de su certificado de bautizo y que manifiesten su deseo de trabajar en el país.
ARTÍCULO4.- Los privilegios y derechos otorgados por el presente Decreto con fuerza de Ley, serán extensivos a los individuos de la misma colectividad mennonita que lleguen al país aisladamente siempre que comprueben su condición de mennonita con arreglo a lo dispuesto por el Art. 3.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración, Hacienda y Estadística y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciseis días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V, José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, A. Gumucio Reyes, Fernando Ayala R., Simón Cuentas, Guillermo Jáuregui, R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá, A. Franco Guachalla, Jaime Otero Calderón.