21 DE MARZO DE 1962 .- Declárase de necesidad nacional el mantenimiento y rehabilitación de los servicios ferroviarios y la inversión, con tales fines de los recursos financieros obtenidos en el exterior y los que pudieran obtenerse.
DECRETO SUPREMO Nº 06034
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para mantener la continuidad del servicio público ferroviario suspendido por las empresas concesionarias el 18 de febrero de 1959, el Poder Ejecutivo, después de agotar todos los recursos legales a su alcance para que la Compañía siguiera operando en Bolivia, dispuso, por Decreto Supremo número 05140 de 31 de enero del mismo año, la Administración Fiscal de los ferrocarriles de The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited;
Que la Comisión Nacional de Estudios del FCAB y BRC°, creada por el mencionado Decreto, estableció en su informe de 18 de noviembre de 1959, los orígenes y derivaciones del problema ferroviario, señalando los puntos en los que podría incidir una solución conveniente al país y que se ha demostrado en el curso de la Administración Fiscal que el déficit de las operaciones ferroviarias era evidente como resultado de la disminución del transporte, exceso de personal, elevación de sueldos y beneficios sociales, indisciplina labor, falta de material de tracción y tren rodante, e insolvencia de los organismos públicos y particulares usuarios del servicio a lo que debe agregarse la difícil situación económica del país que imposibilitó la asistencia financiera adecuada del Supremo Gobierno a la Administración Fiscal;
Que para mantener la continuidad de los servicios ferroviarios es indispensable emprender de inmediato un plan preliminar de emergencia que facilite la reorganización a aconsejarse por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y que han prosperado las gestiones económicas ante los gobiernos amigos de Estados Unidos de América y Gran Bretaña para la concesión de empréstitos destinados al mantenimiento del servicio que será atendido por The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited, por cuenta y cargo del Estado;
Que no obstante su reiterada negativa para reanudar operaciones en Bolivia, The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited, al ratificar su proposición de arrendamiento o compra-venta de sus bienes al Estado, ha mostrado buena disposición para prestar su asistencia técnica al Gobierno a través de un contrato de administración de los ferrocarriles, por cuenta y cargo del estado;
Que es necesario definir y establecer, mediante disposición legal, la imputación de los fondos que la Administración Fiscal requirió para su operación, dejando sin efecto la parte pertinente del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 05140 de 31 de enero de 1959, ya que la Empresa no es pasible de dicho cargo;
Que, es indispensable señalar expresamente algunas condiciones esenciales para facilitar y garantizar el ejercicio de la nueva Administración, tanto en el aspecto social, cuanto en lo relativo a las relaciones y control de los organismos de fiscalización técnica y económica del Estado, así como en el régimen de adquisiciones,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Declárase de necesidad nacional el mantenimiento y rehabilitación de los servicios ferroviarios y la inversión, con tales fines de los recursos financieros obtenidos en el exterior y los que pudieran obtenerse, posteriormente, a través del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y otra entidades financieras.
ARTÍCULO2.- Autorízase a los Ministros de Relaciones Exteriores y Obras Públicas suscribir los convenios necesarios para concretar la cooperación financiera de los Gobiernos de Estados Unidos de América y Gran Bretaña que debe aplicarse al mantenimiento del servicio ferroviario de acuerdo con el contrato que se aprueba por el presente Decreto.
ARTÍCULO3.- Déjase sin efecto la parte pertinente del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 05140 de 31 de enero de 1959 y se establece que los gastos de operación de los ferrocarriles, durante la Administración Fiscal encomendada a la Dirección General de Ferrocarriles, no serán imputados a The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivia Railway Company.
ARTÍCULO4.- Autorízase al Ministro de Obras Públicas, Contralor General de la República, Director General de Ferrocarriles y Fiscal de Gobierno, a suscribir en erpresentación del Estado la escritura pública con The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivia Railway Company, que se aprueba por el presente Decreto en los siguientes términos:
1.- El Supremo Gobierno que se denominará “GOBIERNO” y The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited, que se denominará “AGENTES ADMINISTRADORES”, convienen en celebrar un contrato de administración de los ferrocarriles que seguidamente se enumeran, por cuenta y cargo del Estado Boliviano:
F.C. de Antofagasta a Bolivia (Sección Boliviana): Ollagüe-Uyuni-Oruro y Viacha-La Paz;
The Bolivia Railway Company: Oruro-Viacha, Río Mulato-Potosí, Uyuni-Atocha y San Pedro-Cochabamba.
Los ferrocarriles del Estado: Arica-La Paz (S.B), Villazón-Atocha, Potosí- Sucre-Tarabuco, Cochabamba-Santa Cruz (Sección Explotación) y La Paz-Beni (Sección Explotación) serán también asistidos económicamente por los “AGENTES ADMINISTRADORES” una vez que el “GOBIERNO” obtenga una financiación externa adecuada para dicho objeto.
2.- Como los ferrocarriles indicados en los incisos a) y b) del punto anterior se encuentran bajo concesiones otorgadas por el Estado Boliviano a The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y a The Bolivia Railway Company, según leyes, decretos y resoluciones supremas de diferentes fechas y estando actualmente la operación de los mismos bajo administración fiscal, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 05140 de 31 de enero de 1959, el Supremo Gobierno de Bolivia de acuerdo con las Empresas, declara revocadas las concesiones ferroviarias y conviene en adquirir sus bienes que desde esta fecha pasan a posesión del Estado. Dicha adquisición se hará contra compensación adecuada y efectiva, en los términos, condiciones y montos que serán estudiados, en un plazo no mayor de dos años, a contar de la fecha, por una Comisión Mixta en la que participen los representantes del Gobierno Boliviano y de las empresas concesionarias, tomando para el caso, como puntos de referencia, la proposición de arrendamiento-venta formulado por la Compañía en fecha 20 de diciembre de 1958 y el informe de la Comisión Nacional de Estudios de fecha 18 de noviembre de 1959. Para el caso de existir divergencias en la fijación de dichos términos, montos y condiciones, se someterá los puntos controvertidos al arbitraje del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o del “MASSACHUSSETTS INSTITUTE OF TECNNOLOGY” o de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas, o de otra entidad internacional calificada y mutuamente convenida.
En el monto a fijarse por la Comisión Mixta se incluirán todos y cualesquier cargos del Estado o de sus entidades autárquicas, que resulten legalmente establecidos contra las citadas Empresas, así como todos y cualesquier cargos de éstas contra el Estado o sus entidades autárquicas, legalmente establecidas, debiendo dichos cargos cobrarse mediante compensación de cuentas.
Una vez concluídas las negociaciones de fijación del monto, la situación de los trabajadores por cambio de razón social se sujetará a la Ley General del Trabajo y a la Ley de Jubilaciones Ferroviarias.
La rescisión del presente contrato, previsto en el punto siguiente, no afecta a las previsiones aquí establecidas las que subsistirán en cualquier caso. Por tanto, los bienes de las empresas continuarán en propiedad del Estado, aunque este contrato de administración sea rescindido.
3.- El Contrato tendrá una duración irrevocable de dos años, pudiendo ser renovado de mutuo acuerdo hasta la financiación de los planes de rehabilitación total y definitiva de los ferrocarriles bolivianos de la red occidental. Sin embargo podrá ser rescindido y, terminará la administración en los siguientes casos:
a) Falta de recursos,
b) Circunstancias que interfieran gravemente una libre administración.
A la finalización de los dos años de administración o de sus prórrogas, si las hubiera, o en caso de rescisión, el Gobierno reasumirá la administración o entregará los ferrocarriles a otra entidad administradora; en tales casos los “AGENTES ADMINISTRADORES” entregarán la administración, inventarios, cuentas y saldos de fondos en un plazo máximo de 30 días, sin lugar a pago de indemnización alguna a los “AGENTES ADMINISTRADORES” por terminación de contrato, salvo las indemnizaciones legales al personal contratado. El segundo año de este contrato queda condicionado a la provisión de fondos adicionales provenientes de la financiación otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, previa justificación por parte de los “AGENTES ADMINISTRADORES”.
4.- Durante la ejecución del Contrato los “AGENTES ADMINISTRADORES” cumplirán todas las leyes bolivianas, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias, y en sus relaciones con el Supremo Gobierno, actuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través de la Dirección General de Ferrocarriles.
5.- El Gobierno de Bolivia declara que habiéndose evidenciado déficit de operación en los ferrocarriles de The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivia Railway Company, dicho déficit correspondiente al período de la Administración Fiscal, a partir del 18 de febrero de 1959, no se cargará a la Empresa Privada, quedando sin efecto la segunda parte del Art. 4º del Decreto Supremo Nº 05140 de 31 de enero de 1959.
6.- Los recursos provenientes de la cooperación financiera de los gobiernos de Estados Unidos de América y Gran Bretaña, y los que posteriormente se obtengan al efecto, serán destinados exclusivamente a la adquisición de materiales, repuestos, combustibles, seguros y obligaciones emergentes del personal contratado.
Los fondos entregados por le Gobierno británico serán exclusivamente para adquisiciones de equipos, materiales, repuestos, en Gran Bretaña, con destino a los ferrocarriles en Bolivia de The Antofagasta (Chili) and Bolivia Railway Company Limited y The Bolivia Railway Company.
7.- Una vez entregados los Ferrocarriles a los “AGENTES ADMINISTRADORES” los inventarios correspondientes serán actualizados y verificados, los mismos que serán mantenidos al día debiendo devolverse los bienes con idéntica formalidad.
8.- Las compras serán regidas por una Junta Especial Permanente de Adquisiciones integrada por el Ministro de Obras Públicas o su representante, que será el Presidente; el Director General de Ferrocarriles, el Contralor General de la República, un representante de los “AGENTES ADMINISTRADORES” y un representante del “A.I.D.” de los Estados Unidos de América.
Las compras con recursos provenientes de los ingresos de tráfico se resolverán por dos tercios de votos de los miembros de la Junta. Las compras con recursos procedentes de los créditos del exterior necesariamente deberán contar con la aprobación de los “AGENTES ADMINISTRADORES” y en lo que respecta a los créditos del Gobierno de los Estados Unidos de América, además contarán con la aprobación del representante del “A.I.D.”.
Para las compras de menor cuantía la misma Junta establecerá un procedimiento orientada a dar agilidad a los suministros oportunos de elementos para la operación.
9.- Los “AGENTES ADMINISTRADORES” aplicarán las tarifas actualmente en vigencia. Las variaciones en las tarifas, de conformidad a disposiciones legales vigentes, serán previamente aprobadas por el Gobierno. Dichas variaciones podrán ser propuestas por el Gobierno o los “AGENTES ADMINISTRADORES”.
10.- En tanto se efectúen nuevos estudios se mantienen vigentes los impuestos sobre ingresos brutos y tarifas de transporte, cuyo pago se hará con regularidad a las entidades beneficiarias.
No se crearán nuevos gravámenes sobre los vigentes a la fecha de suscripción del Contrato de Administración.
11.- Durante el Contrato, el “GOBIERNO” se obliga a:
Celebrar contratos financieros internacionales para concretar y obtener los recursos que entregará a los “AGENTES ADMINISTRADORES”; dichos recursos no podrán ser utilizados por el “GOBIERNO” para pago de deudas pendientes contraídas por la Administración Fiscal. Para la iniciación de este contrato de Administración deberá suministrarse oportunamente los fondos adecuados para la operación.
Asegurar para todo le período de administración la provisión adecuada de fondos.
Pagar todas las obligaciones de la Administración Fiscal del FCAB y BRC°, contraídas hasta la fecha de entrega de los ferrocarriles a los “AGENTES ADMINISTRADORES”.
Hacer cerrar los balances, con sus respectivos anexos, correspondientes a los años 1960, 1961 y parte de 1962, hasta la fecha del cese de las operaciones de la Administración Fiscal.
Cobrar todas las deudas por transportes realizados durante la Administración Fiscal hasta la fecha de suscripción del contrato.
Hacer entregar a los “AGENTES ADMINISTRADORES” todas las informaciones necesarias para la continuación de las deducciones en planillas de todas las sumas adelantadas al personal.
Mantener todas las liberaciones aduaneras e impositivas existentes a la fecha del contrato.
Los “AGENTES ADMINISTRADORES” quedan autorizados para importar cualquier artículo que crean necesario para la eficiente operación de los Ferrocarriles, por intermedio de la Junta Especial Permanente de Adquisiciones.
12.- Durante el contrato los “AGENTES ADMINISTRADORES” se obligan a:
Estudiar las condiciones del material rodante, vía y obras, y ordenar los trabajos necesarios.
Contratar personal técnico especializado de acuerdo con el “GOBIERNO”.
Iniciar el estudio de nuevas escalas de sueldos sin planta fija de personal, que variarán según el tráfico movilizado, a ponerse en ejecución dentro del primer año de la Administración.
Determinar en forma nominativa y por secciones la planta de personal con que se iniciará la Administración para lo que los “AGENTES ADMINISTRADORES” tomarán en cuenta a su un sólo criterio la competencia y disciplina del personal así como las necesidades del servicio.
Atender la buena conservación de las líneas, instalaciones y equipo fijos y móviles, cuyo desgaste no podrá ser mayor que el determinado por el uso; los “AGENTES ADMINISTRADORES” no se harán responsables por daños y perjuicios a terceros y material rodante debidos a accidentes que escapen a su control.
Separar en el manejo económico los gastos con cargo a ingresos de tráfico de los egresos imputables a fondos especiales provenientes de créditos externos. En el primer caso, los “AGENTES ADMINISTRADORES” tendrán libertad de aplicación, pero todo egreso será previamente visado por la Contraloría General de la República.
Proponer al “GOBIERNO” todas las medidas, que estime necesarias y convenientes, para el equilibrio financiero de la operación de los ferrocarriles.
Llevar la contabilidad y estados de cuenta en el país y en idioma castellano; debiendo presentarse los Balances a la Contraloría General de la República y Dirección General de Ferrocarriles para su aprobación. El sistema contable de gastos se regirá por el clasificador de Cuentas de los FF.CC. del Estado.
Obtener de la Sección Chilena del F.C. Antofagasta a Bolivia las facilidades posibles en lo relacionado con tracción, material rodante, tarifas e intercambio, a fin de asegurar un tráfico internacional activo y rendidor.
Aplicar los recursos ordinarios, provenientes de ingresos de tráfico, y los fondos especiales, provenientes de créditos internos y externos de conformidad al siguiente orden de prioridad:
I.- INGRESOS NETOS DE TRÁFICO:
Sueldos y salarios, beneficios sociales y sobretiempos del personal permanente y eventual;
Reservas para aguinaldo y prima;
Gastos de servicio médico, dental, farmacéutico y hospitalización;
Contratos de mantenimiento normal y especial;
Pago de impuestos del 2,25%;
- Contribuciones a la Confederación, Federación, Jubilados y Deportes;
Indemnización por retiro personal;
Amortización de obligaciones con el Banco Central de Bolivia;
Gastos varios e imprevistos hasta el 2 y 3%, respectivamente de los gastos;
Adquisición de materiales de vía, tracción y rodante.
II.- RECURSOS ESPECIALES
Los recursos especiales provenientes de créditos externos se aplicarán de acuerdo con el punto 6º en:
Adquisiciones locales de materiales y repuestos;
Adquisición de fuel oil;
Importación de materiales y repuestos;
Seguros;
Sueldos de personal contratado y sus obligaciones emergentes.
Adquisiciones de materiales de vía, tracción y rodante.
Efectuar los transportes para el “GOBIERNO” de conformidad a normas vigentes.
Presentar al Gobierno para su estudio y aprobación presupuestos anuales. Asimismo presentar rendiciones de cuentas y estadísticas mensuales para su aprobación por la Contrataría General de la República y la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación u observaciones de las rendiciones de cuentas se harán en el plazo máximo improrrogable de 30 días. Si las cuentas son observadas los “AGENTES ADMINISTRADORES” y las cantidades revisoras solucionarán el caso en otros 30 días. En caso de desacuerdo se definirá por arbitraje.
Cooperar en los estudios y planes que realizará el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para la rehabilitación y reorganización de los ferrocarriles de la red occidental;
Tener control absoluto sobre las operaciones ferroviarias, contratar, trasladar o retirar personal, rescindir contratos de trabajo, todo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo, su Reglamento y disposiciones complementarias existentes o que se dicten después de la suscripción del contrato sin interferencia alguna.
Tramitar la intervención directa del “GOBIERNO” cuando se trate de demandar sindicales que impliquen modificaciones de salarios y beneficios sociales, o la implantación de las condiciones laborales convenidas en este contrato o que afecten la cuenta capital.
Reglamentar la tramitación de peticiones sindicales de modo a no interferir la labor del Administrador General ni la Administración de los Ferrocarriles.
13.- El “GOBIERNO” se compromete:
Respaldar a los “AGENTES ADMINISTRADORES” en la aplicación estricta de la Ley General del Trabajo, especialmente respecto al no pago de los días no trabajados en huelga y paros ilegales y en el restablecimiento del derecho de los “AGENTES ADMINISTRADORES” de administrar haciendo pleno uso de facultades que le otorgan las leyes sociales vigentes.
Instruir a la Contraloría General de la República para que proceda al cobro coactivo, de los fletes impagos, siguiendo los procedimientos señalados por los Decretos Supremos Nos. 3763 de 24 de junio de 1954 y 3964 de 16 de febrero de 1955, tomando todas las medidas conducentes para que las entidades autárquicos tengan sus fletes pagados al día.
14.- Los gastos de operación, excepto las adquisiciones de fuel oil, materiales, repuestos, sueldos del personal técnico contratado y sus obligaciones emergentes, así como seguros, serán cubiertos con los ingresos de tráfico. Si dichos ingresos no fueran suficientes, el “GOBIERNO” intervendrá para que se efectúen los ajustes necesarios para una mayor economía, y en su caso garantizará la provisión necesaria de fondos siempre que se justifique quedando entendido que los “AGENTES ADMINISTRADORES” no asuman obligación para cubrir dichos gastos ya que su Administración es por cuenta y cargo del Gobierno.
15.- a) Los “AGENTES ADMINISTRADORES” no cobrarán honorarios por su administración. Las remuneraciones y beneficios sociales de su personal técnico superior y de Administración se fijarán por los “AGENTES ADMINISTRADORES”, dentro del plan general aprobado por el Gobierno.
b) No habrá necesidad de una disposición especial que exima al personal contratado por los “AGENTES ADMINISTRADORES” del impuesto global complementario y las exenciones para otros técnicos se tramitarán conforme a disposiciones vigentes.
c) El personal contratado no contribuirá a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Ramas Anexas ni recibirá sus beneficios.
16.- Los “AGENTES ADMINISTRADORES” tendrán control absoluto de las operaciones diarias, incluyendo gastos generales y de mantención y renovación, pero todo egreso será visado por la Contraloría General de la República.
Cuando se trate de rogaciones a cuenta Capital con recursos provenientes de los ingresos de tráfico la aprobación corresponderá exclusivamente al “GOBIERNO”. Cuando se trate de gastos para obras nuevas que signifiquen adiciones a la propiedad con recursos provenientes de los créditos externos la aprobación se hará conjuntamente por el “GOBIERNO” y si fuese necesario por las entidades financieras.
17.- Para el logro de una administración regular y eficiente, se aprueba, como fundamentos esenciales, las siguientes medidas de emergencia:
Los problemas laborales y asuntos sociales en general deberán ser resueltos con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo;
Las huelgas serán tramitadas conforme a Ley, no debiendo aceptarse por ninguna circunstancia abandonos intempestivos del trabajo ni reclamos directos en masa, sino exclusivamente por conducto del Sindicato y las vías autorizadas por ley.
Por ningún motivo se permitirá reuniones sindicales o de cualquier otro tipo en horas de trabajo;
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobará en el plazo improrrogable de 60 días contados de la fecha del contrato, el Reglamento Interno de Ferrocarriles.
Los “AGENTES ADMINISTRADORES” con la cooperación del “GOBIERNO” dentro de los primeros 6 meses de su administración quedan autorizados a racionalizar las retribuciones, bonos y sobretiempos fijos.
Se reglamentará el número de dirigentes sindicales en comisión y el número de sindicatos, por el Ministerio de Trabajo.
Se pondrán en vigor a partir de la fecha de este contrato y durante toda su vigencia la planta del personal de operación que de tiempo en tiempo determinen los “AGENTES ADMINISTRADORES”. El personal que resultase excedente después de una racionalización de la mano de obra, será indemnizado conforme a la Ley General del Trabajo, con recursos previstos por el Gobierno.
Se garantizará el derecho de los “AGENTES ADMINISTRADORES” de disponer a su solo criterio la jubilación del personal en actual servicio que tenga más de 25 años de trabajo, no pudiendo las organizaciones sindicales demandar la jubilación de trabajadores también en actual servicio, salvo petición expresa del trabajador para acogerse a este beneficio. Se reconocerá que las condiciones señaladas por el Artículo 65 de la Ley General del Trabajo para los caso de ascenso, es de competencia de los “AGENTES ADMINISTRADORES” a fin de asegurar una eficiente y disciplinada actividad laboral y una racionalización de la obra de mano según necesidades del servicio.
Los “AGENTES ADMINISTRADORES” reajustarán su personal técnico y administrativo a las necesidades de la explotación y de conformidad a los planes de rehabilitación.
Los “AGENTES ADMINISTRADORES” al organizar sus servicios darán en lo posible mayor participación al elemento nacional capacitado.
18.- Este contrato surtirá efectos legales una vez que se eleve escritura pública y se provea a los “AGENTES ADMINISTRADORES” los fondos necesarios.
19.- Cualquiera divergencia que pudiera suscitarse entre el “GOBIERNO” y los “AGENTES ADMINISTRADORES” respecto de la interpretación de las cláusulas de este contrato, así como de la forma de su cumplimiento o respecto de cualquiera de los derechos resultantes de él y sus consecuencias, así como cuestiones que se susciten sobre rendiciones de cuentas o cargos, será resuelto mediante convenios amigables, sometiendo la dificultad, en último caso, a la resolución de árbitros o arbitradores amigables componedores, de los que cada parte nombrará uno.
El tercero para caso de discordia será nombrado de común acuerdo, y a la falta de este acuerdo por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
La Parte que reciba la reclamación designará su árbitro en el plazo de 15 días y los árbitros darán su fallo en el término de otros 15 días; si al vencimiento de este plazo no se diera fallo aprobado y firmado por ambos árbitros, cualquiera de ellos se dirigirá al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento pidiendo la designación del dirimidor que dará su laudo con carácter definitivo, inapelable y obligatorio para las partes dentro de un plazo de 30 días.
ARTÍCULO5.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos correspondientes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y dos.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, F. Ayala, R, José Fellman V, Augusto Cuadros Sánchez, Mario Guzmán G., J. L. Gutiérrez Granier, F. Gumucio R., G. Jáuregui G., J. Antonio Arze.