30 DE MARZO DE 1962 .- Se establece, a partir del 1º de abril del presente año, la siguiente escala de comisiones sobre recaudación para los Colectores de la Renta.
DECRETO SUPREMO Nº 06041
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el rendimiento de las Colecturías de Impuestos Internos en provincias es deficiente, debido a fallas administrativas en su funcionamiento y, también, a la baja escala de comisiones con que se retribuye a los Colectores;
Que, en resguardo a los intereses del Fisco para incrementar las recaudaciones de impuestos, es necesario adoptar medidas que permitan un trabajo más eficiente de las Colecturías y eviten irregularidades en el manejo de fondos fiscales administrados por estos funcionarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Se establece, a partir del 1º de abril del presente año, la siguiente escala de comisiones sobre recaudación para los Colectores de la Renta.
FIJO | SOBRE | MAS SOBRE EXCEDENTE
---|---|---
Hasta 2.500.000.- | 15%
Más de 2.500.000.- | Hasta 5.000.000.- | 375.000.- | 2.500.000.- | 10%
Más de 5.000.000.- | 625.000.- | 5.000.000.- | 5%
ARTÍCULO2.- Los Colectores y los expendedores particulares de valores fiscales en provincias percibirán la comisión del 15% sobre expendio de: papel sellado, timbres de transacción, carátulas para expedientes, letras de cambio y formularios para declaración de pago de impuestos a la renta, que deberán adquirirse en las Administraciones Distritales, al contado.
ARTÍCULO3.- Se faculta a los Administradores Distritales de la Renta seleccionar en su jurisdicción los nuevos Colectores, cuya designación se hará por la Administración Nacional de la Renta previo examen de antecedentes, de capacidad y solvencia de los postulantes.
ARTÍCULO4.- La Administración Nacional de la Renta determinará la jurisdicción impositiva de cada Colecturía teniendo en cuenta las conveniencias y necesidades del mejor servicio, así como la facilidad de los contribuyentes.
ARTÍCULO5.- Las funciones del Colector de la Renta son incompatibles con otras de carácter público o privado, señalándose como horario del trabajo el que actualmente rige para la Administración Fiscal.
ARTÍCULO6.- Para ejercer las funciones de Colector de la Renta, es imprescindible el otorgamiento de una fianza real ante la Contraloría General de la República, por intermedio de sus oficinas locales. Esta fianza deberá tener un equivalente del doble de la mayor recaudación mensual obtenida por las Colecturías en el año anterior.
ARTÍCULO 7.- Los Administradores Distritales de la Renta, previo estudio de la capacidad tributable de cada distrito de su jurisdicción, fijarán a las Colecturías cuotas trimestrales de recaudación.
ARTÍCULO8.- Los Colectores depositarán el total de las recaudaciones mensuales hasta el día 10 del mes siguiente para su correspondiente centralización. Vencido este plazo sin que se hubiera procedido a depositar las recaudaciones, la Administración Distrital de la Renta prescindirá de los servicios del Colector remiso, dando parte a la Contraloría Distrital para la ejecución de la fianza.
ARTÍCULO9.- Los Administradores Distritales de la Renta, ejercitarán permanente control y fiscalización sobre las Colecturías de su distrito.
ARTÍCULO10.- Los Colectores instalarán en los asientos de su jurisdicción, oficinas adecuadas para la cómoda atención del público contribuyente.
ARTÍCULO11.- Los Colectores deberán organizar el registro de contribuyentes de su distrito y llevar un archivo de antecedentes de pago de impuestos. A la terminación de sus funciones, dichos registros y archivos serán entregados a sus reemplazantes o a la Administración Distrital de la Renta bajo pena de consolidarse sus fianzas.
ARTÍCULO12.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 3674 de 25 de marzo de 1954 y 4737 de 16 de septiembre de 1957; las Resoluciones Supremas Nos. 6756 de 20 de junio de 1955 y 105406 de 18 de agosto de 1961 y toda disposición contraria al presente Decreto.
ARTÍCULOTRANSITORIO.- Declárase en vacancia los cargos de Colectores de la Renta en toda la República.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, José Antonio Arze, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui G., R. Jordán Pando, A. Franco Guachalla, A. Gumucio Reyes, Fernando Ayala R., Simón Cuentas, Jaime Otero Calderón.