18 DE ABRIL DE 1962 .- Se modifican las siguientes disposiciones del Estatuto Electoral, adoptando por Decreto Supremo No. 04315 de 9 de febrero de 1956, elevado a categoría de Ley por la de 26 de diciembre de 1959:
DECRETO SUPREMO Nº 06072
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado ha establecido modificaciones en el sistema electoral vigente, siendo necesario coordinarlas con las disposiciones secundarias.
Que el Gobierno de la Revolución Nacional, consecuente con los principios democráticos que lo informan, estima conveniente conceder la mayor facilidad posible para el ingreso proporcional de las minorías a las Cámaras Legislativas;
EN CONSEJO DE MINISTROS, CON AUTORIZACIÓN DE LA H. CÁMARA LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY,
D E C R E T A :
ARTÍCULO1.- Se modifican las siguientes disposiciones del Estatuto Electoral, adoptando por Decreto Supremo No. 04315 de 9 de febrero de 1956, elevado a categoría de Ley por la de 26 de diciembre de 1959:
Conocer y fallar en única instancia sobre la validez o invalidez de las elecciones de Senadores y Diputados, así como la inhabilidad de los elegidos.
Los candidatos deberán ser, obligadamente, miembros activos del organismo político que los postula. La infracción de este precepto es causal de inhabilidad; la misma que será resuelta por la Corte Nacional Electoral.
Todo organismo político reconocido puede ocurrir ante la Corte Nacional Electoral, para hacer valer sus derechos en las cuestiones electorales cuya resolución le está reservada por el Artículo 42º de la Constitución Política del Estado.
Compete al Poder Legislativo:
1. Conocer y decidir en única instancia de la validez o invalidez de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República y de la habilidad o inhabilidad de los elegidos para estas funciones.
2. Calificar las credenciales de sus propios miembros y las del Presidente y Vicepresidente de la República aprobando o rectificando los cómputos presentados por la Corte Nacional Electoral.
Dirimir el empate de votos entre dos o más listas o candidatos.
Resolver las renuncias formuladas por los electos.
1. 1. El Artículo 129º:
Cada Departamento de la República elegirá directamente tres Senados por el sistema de lista completa y simple mayoría de votos. Los miembros del Senado ejercerán sus funciones de seis años y se renovarán por tercias partes, debiendo salir por suerte un tercio en cada uno de los dos primeros bienios.
1. 2. El Artículo 130º:
Las suplencias se adjudicarán a los candidatos de otras listas que alcancen por lo menos la décima parte del total de votos obtenidos por los Senadores propietarios. Las vacancias se llenaran según el orden de colocación de los suplentes en la lista, comenzando por la que tenga más votos.
ARTÍCULO 2.- Para la elección de Diputados se adopta el sistema del simple cociente, modificándose el Artículo 134º en la siguiente forma:
Las elecciones de Diputados se efectuarán por el sistema de lista completa y representación proporcional de simple cociente, en la forma que establecen los siguientes incisos:
El total de los votos válidos emitidos en cada departamento, se dividirá por el número de Diputados que le corresponda elegir.
A cada una de las listas, se le adjudicará tantas disputaciones como veces esté contenido dicho simple cociente en el número total de sus votos válidos.
Si después de hacer la adjudicación de cargos quedase uno o más por distribuir, se los asignará, por orden, a los partidos que después de la adjudicación indicada en el inciso anterior, tuviesen mayores residuos. Para este caso, se tomará como residuos los votos de los partidos que no hubiesen llegado al cociente.
ARTÍCULO 3.- Queda derogado el Artículo 20º de la Ley Electoral.
ARTÍCULO 4.- Con carácter transitorio y sólo a los efectos de las próximas elecciones para la renovación parcial del Poder Legislativo y complementaria del H. Senado Nacional, se suspende la vigencia del inciso 1º) de los Artículo 34º y 61º de la Ley Electoral; pudiendo las agrupaciones de ciudadanos obtener su calidad de Partido Político con sólo el cumplimiento de los demás requisitos determinados por aquél y se mantendrá el registro de los partidos políticos que no han obtenido por lo menos el 4% del total de votos válidos, emitidos en la elección anterior.
ARTÍCULO 5.- Para las elecciones del 3 de junio próximo, la Corte Nacional Electoral proveerá dos millones de papeletas a los partidos políticos que han obtenido más de 50.000 votos. Los que no alcanzaron esa cifra recibirán una cantidad equivalente a diez veces más del número de votos válidos registrados en la elección de 1960.
El señor Ministro de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze, Alfonso Gumucio R., Fernando Ayala Requena, Guillermo Jáuregui, Jaime Otero C., José Fellman V., Augusto Cuadros Sánchez, J. Luis Gutiérrez Granier.