24 DE MAYO DE 1962 .- Crease el "Comité Boliviano de Fomento Lanero" coma entidad especializada en la comercialización, beneficio de lanas de ovinos y pelos de auquénidos, y en el asesoramiento técnico a los productores campesinos de las nombradas materias primas textiles.
DECRETO SUPREMO Nº 06110
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario fomentar la producción de lanas de ovino y pelos de auquénidos, para satisfacer la demanda interna, particularmente de la industria textil, con materia prima de calidad, y mejorar la situación da la balanza de pagos disminuyendo la importación de fibras textiles beneficiadas o industrializadas;
Que para este objeto, corresponde dar facilidades a la comercialización de lanas y pelos de auquénidos, y estimular a los ganaderos campesinos con medidas de carácter económico y asesoramiento técnico;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el “Comité Boliviano de Fomento Lanero” como entidad especializada en la comercialización, beneficio de lanas de ovinos y pelos de auquénidos, y en el asesoramiento técnico a los productores campesinos de las nombradas materias primas textiles.
ARTÍCULO 2.- El Directorio de la entidad estará constituido por representantes de los organismos siguientes:
Uno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización, como Presidente.
Uno del Ministerio de Economía Nacional, como Vice-Presidente y que sustituirá al Presidente en casos de ausencia o impedimento.
Uno del Servicio Agrícola Interamericano, como Vocal.
Uno del Banco Agrícola de Bolivia, como Vocal, y
Seis de las Cooperativas Regionales, como Vocales.
ARTÍCULO 3.- La organización y funcionamiento de la entidad, así como las facultades y responsabilidades de su personal directivo y administrativo, se regulará por un Estatuto aprobado por el Gobierno mediante Resolución Suprema en Consejo de Ministros.
Sus recursos serán administrados con intervención de la Contraloría General de la República de acuerdo a programaciones periódicas.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza al Comité para realizar las siguientes operaciones de comercialización y de beneficio o industrialización de lanas de ovinos y pelos de auquénidos:
La expresión “lanas y pelos sucios o con suarda”, para los efectos del presente Decreto, se refiere a la materia prima textil que no ha sido objeto de ningún tratamiento industrial
b) Beneficio o industrialización de lanas y pelos, limitándose al lavado, desuardado, desgrasado, carbonizado y cardado o peinado.
c) Venta al mercado interno y, en su caso, exportación de excedentes -en las condiciones del artículo 5º -de lanas y pelos beneficiados o industrializados.
ARTÍCULO 5.- Las lanas de ovinos y pelos de auquénidos beneficiados por el Comité, serán destinados al mercado interno particularmente a la industria textil, y una vez cubierto éste, los excedentes podrán ser exportados previa autorización del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6.- Se libera del pago de derechos e impuestos aduaneros a las importaciones de lana de ovinos y pelos de auquénidos, con excepción de los de vicuña, siempre que se trate de materia prima sucia o con suarda.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Hacienda liberará al Comité Boliviano de Fomento Lanero, mediante resolución expresa en cada caso y hasta el 31 de diciembre de 1967 de los siguientes gravámenes aduaneros:
De derechos e impuestos a sus importaciones de plantas industriales para el lavado, desuardado, desgrasado, carbonizado y cardado o peinado de lanas de ovinos y pelos de auquénidos.
De regalías a sus exportaciones de lana de ovino y pelos de llama y alpaca beneficiados con las operaciones industriales a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, y siempre que se cumpla con las condiciones del artículo 5°. En ningún caso se concederá liberaciones para el pelo de vicuña y sus desperdicios.
ARTÍCULO 8.- En el plazo de 60 días a partir de la fecha, el Directorio presentará a consideración del Gobierno el proyecto de Estatuto a que hace referencia la primera parte del artículo 3º
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Estadística y de Agricultura y Colonización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze Murillo, J. L. Gutiérrez Granier, A. Cuadros Sánchez, José Fellman V., Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá, Fernando Ayala R., Guillermo Jáuregui, Jaime Otero Calderón.