15 DE JUNIO DE 1962 .- Las empresas industriales, comerciales, bancarias, mineras y de servicio, que hasta la gestión de 1960 tuvieran dividendos no distribuidos, pero que hubiesen pagado el impuesto fiscal correspondiente a utilidades, podrán reinvertir dichos dividendos en activos fijos o capital de operación, sin pagar el impuesto global complementario a la renta.
DECRETO SUPREMO Nº 06136
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por determinación de la Ley de 3 de Mayo de 1928 el impuesto global complementario sobre dividendos de accionistas de empresas es exigible en el momento en que tales dividendos son distribuidos a los tenedores de acciones;
Que, al no haberse señalado un plazo para la distribución de dividendos, las empresas los mantienen en cuentas de pasivo, resultando en la práctica que ni el Estado percibe el impuesto complementario a la renta global ni se los pone de manifiesto en forma de reinversión o capitalización;
Que, algunas empresas ante la necesidad de renovar su equipo de producción, invirtieron en activos fijos o recapitalización los dividendos distribuibles de gestinoes anteriores, entregando acciones a los inversionistas que así suplieron la falta de crédito y de capitales nacionales;
Que es necesario regularizar la situación de las empresas que tienen dividendos pendientes de distribución, así como la de aquellos que los reinvirtieron o capitalizaron fijando al mismo tiempo normas fiscales que permitan en el futuro una correcta tributación del impuesto a la renta global complementaria sobre tales dividendos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las empresas industriales, comerciales, bancarias, mineras y de servicio, que hasta la gestión de 1960 tuvieran dividendos no distribuidos, pero que hubiesen pagado el impuesto fiscal correspondiente a utilidades, podrán reinvertir dichos dividendos en activos fijos o capital de operación, sin pagar el impuesto global complementario a la renta.
ARTÍCULO 2.- La reinversión que determina el artículo anterior, deberá efectuarse indefectiblemente hasta el 31 de diciembre del presente año. Vencido este plazo el impuesto se hará exigible con multas e intereses.
ARTÍCULO 3.- La exención del impuesto global complementario se hace extensiva a las empresas que con anterioridad al presente Decreto hubiesen efectuado la reinversión de dividendos y por los cuales hubiesen otorgado acciones a los inversionistas.
ARTÍCULO 4.- A partir de la gestión de 1961 el impuesto global complementario sobre dividendos de empresas, se pagará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del balance del ejercicio, aunque dichas ganancias no hubiesen sido efectivamente distribuidas entre los accionistas.
ARTÍCULO 5.- Las empresas, en su calidad de Agentes de Retención de dicho impuesto, son responsables de su pago en el plazo señalado en el artículo anterior haciéndose pasibles, en caso de incumplimiento a las sanciones previstas en la Ley de 26 de octubre de 1960.
ARTÍCULO 6.- La reinversión de dividendos se efectuará previo cumplimiento de las formalidades señaladas por el Decreto Supremo Nº 05641 de 19 de noviembre de 1960.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman Velarde, José Antonio Arze M, Augusto Cuadros Sánchez, Alfredo Franco Guachalla, Mario V. Guzmán G, Raúl Pérez Alcalá, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, Juan Luis Gutiérrez G.