15 DE JUNIO DE 1962 .- Exígese a los maestros normalistas el cumplimiento del servicio de dos años en provincias como requisito previo para obtener el título en provisión nacional y a los interinos, igual requisito para su declaratoria de Titular por Antigüedad.
DECRETO SUPREMO Nº 06138
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la obligatoriedad vigente de prestar dos años de servicios en provincias como requisito para obtener el título de maestro normalista en provisión nacional debe ser reconocida a partir de 1955 inclusive, año en que se dictó el Código de Educación, conforme a la solicitud formulada por la Dirección Nacional de Formación y Mejoramiento Docente, de acuerdo con la Dirección General de Educación;
Que el Art. 15 del Decreto Supremo de 22 de mayo de 1937 establece la obligatoriedad de servir por lo menos dos años en provincias, sin especificar que ello sea requisito para obtener el título de normalista en provisión nacional;
Que el Art. 1° del Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1953 determina que los normalistas “tienen la obligación de constituirse en el destino que les designe el Ministerio de Educación, de acuerdo con la Dirección General del ramo, cualquiera sea la localidad” y agregando, a su vez el Art. 3° que “todos los maestros para ascender hasta la segunda categoría deberán acreditar haber prestado servicios en fronteras o provincias por lo menos un año;
Que el Art. 4° del mismo Decreto de 24 de noviembre de 1953, señala que “en forma excepcional el Ministerio de Educación eximirá de la obligación prescrita en el Art. 3° a los maestros, cuyos servicios sean considerados necesarios en las capitales de departamento”.
Que en ninguno de estos Decretos se establece la obligatoriedad de prestar servicios en provincias como requisito para obtener el título de maestro normalista en provisión nacional, y que el Art. 4° del citado Decreto Supremo de 24 de noviembre de 1953 al establecer excepciones no sólo que contradice el espíritu del Art. 3° del mismo Decreto, sino que viola el principio jurídico de la generalidad de la norma legal;
Que es necesario determinar los alcances de esos Decretos y reglamentar el Art. 101 del Código de Educación, que dispone la obligatoriedad de prestar dos años de servicios en provincias para obtener el título de maestro en provisión nacional;
Que es de equidad hacer extensiva esta obligación para los maestros interinos que deseen ser declarados Titulares por Antigüedad puesto que este título les da iguales prerrogativas que a los normalistas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Exígese a los maestros normalistas el cumplimiento del servicio de dos años en provincias como requisito previo para obtener el título en provisión nacional y a los interinos, igual requisito para su declaratoria de Titular por Antigüedad.
ARTÍCULO 2.- Exímese de ese requisito previo, a todos los que hubieran egresado de los institutos normales urbanos del país, tanto fiscales como particulares, en los diferentes ciclos y especialidades, con anterioridad al año 1955, en que se dictó el Código de Educación, debiendo cumplir con esta obligación, para el fin antes señalado, los que hubieran egresado en 1955 inclusive.
ARTÍCULO 3.- A los maestros interinos y a los normalistas rurales que ingresen a los institutos urbanos de formación docente y que comprueben haber prestado dos años de servicios en provincias con anterioridad a su ingreso, se les eximirá de esa obligación como requisito para obtener el título de normalista en provisión nacional.
ARTÍCULO 4.- Los maestros interinos que hubieran ingresado al servicio educativo a partir de 1955, están obligados, como los normalistas, a prestar sus servicios en provincias como requisito para obtener su declaratoria de Maestro Titular por Antigüedad, fuera de cumplir, para este caso, con lo establecido por el artículo 233 del Código y con las disposiciones que para el efecto señala el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación.
El señor Ministro de Educación y Bellas Artes queda encargdao de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman Velarde, Juan Luis Gutiérrez G, Mario V. Guzmán G, Augusto Cuadros Sánchez, Raúl Pérez Alcalá, Alfredo Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, José Antonio Arze, Simón Cuentas.