15 DE JUNIO DE 1962 .- El pago de desahucios, indemnizaciones y otros beneficios como aguinaldo y vacaciones a los garzones, camareros y personal de cocina y mostrador, se hará tomando como base el porcentaje que arroje el promedio de los últimos noventa días trabajados conforme a Ley, con inclusión del 10% señalado en la Ley de 5 de enero de 1961.
DECRETO SUPREMO Nº 06140
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 2 de mayo de 1961 se dictó el Decreto Supremo No. 05785 reglamentando la Ley de 5 de enero del mismo año referente al pago de beneficios sociales a los trabajadores gastronómicos;
Que, en la misma fecha, se dictó el Decreto Supremo Nº 5785-2 disponiendo deducciones del porcentaje acordado al Fondo Boliviano de Hoteles para incremento del Consejo Nacional de Turismo;
Que es necesario practicar una nueva distribución que beneficie también a la Junta Nacional “Pro-Ciudad del Niño”, unificando de este modo las disposiciones concordantes;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El pago de desahucios, indemnizaciones y otros beneficios como aguinaldo y vacaciones a los garzones, camareros y personal de cocina y mostrador, se hará tomando como base el porcentaje que arroje el promedio de los últimos noventa días trabajados conforme a Ley, con inclusión del 10% señalado en la Ley de 5 de enero de 1961.
ARTÍCULO 2.- Ratifícase la creación del “Fondo Boliviano de Hoteles” que será el organismo encargado de pagar directamente a los garzones, camareros, personal de cocina y mostrador, los beneficios de desahucio e indemnización por retiro en la forma establecida en la Ley General del Trabajo. Dispondrá de un año, a partir de la promulgación del presente Decreto, para su capitalización, fenecido el cual asumirá las obligaciones a que hace referencia este artículo, corriendo hasta ese lapso todas las obligaciones sociales a cargo del respectivo empleador.
ARTÍCULO 3.- Destínase para incrementar el “Fondo Boliviano de Hoteles” el 70% de la contribución creada por el Art. 1°, Inc. a), del Decreto Supremo Nº 4592 de 23 de Febrero de 1957, debiendo el 30% restante continuar como ingreso regular de la Dirección Nacional de la Renta.
ARTÍCULO 4.- La Dirección Nacional de la Renta percibirá el 15% de comisión por la recaudación del 70% a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 5.- Después de deducido el 15% de comisión, el saldo del 70% se distribuirá en la siguiente forma: 55% para el “Fondo Boliviano de Hoteles”. 35% para el Consejo Nacional de Turismo y 10% para la Junta Nacional “Pro Ciudad del Niño”.
ARTÍCULO 6.- La Administración Nacional de la Renta abonará cada dos meses en las cuentas del “Fondo Boliviano de Hoteles”, Consejo Nacional de Turismo y Junta Nacional “Pro Ciudad del Niño”, los porcentajes fijados en el artículo anterior.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman Velarde, Juan Luis Gutiérrez G., Alfredo Franco Guachalla, José Antonio Arze, Augusto Cuadros Sánchez, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas.