06 DE JULIO DE 1962 .- Los recibos de alquiler de inmuebles urbanos sólo se otorgarán en formularios fiscales cuyo formato e impresión se hará por la Administración Nacional de la Renta, para su venta al costo, y adhiriendo en la copia el timbre de ley.
DECRETO SUPREMO Nº 06156
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REP9BLICA
CONSIDERANDO:
Que la recaudación del impuesto a la renta de la propiedad urbana acusa una disminución sensible debido a que los propietarios eluden presentar sus declaraciones o falsean sus ingresos reales por concepto de alquileres;
Que en resguardo de los intereses fiscales se impone adoptar medidas que impidan la evasión del referido impuesto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los recibos de alquiler de inmuebles urbanos sólo se otorgarán en formularios fiscales cuyo formato e impresión se hará por la Administración Nacional de la Renta, para su venta al costo, y adhiriendo en la copia el timbre de ley.
ARTÍCULO 2.- Las oficinas de la Renta sólo expenderán nuevos talonarios de recibos de alquiler a los propietarios de inmuebles o a sus apoderados, contra presentación de la declaración de las rentas percibidas, acompañadas de las copias de los recibos anteriores y del comprobante de pago del impuesto hasta el último semestre vencido.
ARTÍCULO 3.- Los locatarios e inquilinos están obligados, bajo responsabilidad, a exigir los recibos de alquiler en el formulario fiscal, que será el único documento con valor legal probatorio del pago en los trámites administrativos y demandas judiciales emergentes del contrato de locación.
ARTÍCULO 4.- El uso de recibos distintos a los indicados en el presente Decreto o la alteración del importe o concepto del recibo de alquiler, constituye delito de defraudación, sujeto a denuncia pública y será penado con la multa establecida en la Ley de 26 de octubre de 1960. Esta multa será pagada por el propietario del inmueble y por el inquilino, en proporción del 50% cada uno, salvo que el inquilino no sepa leer y escribir, en cuyo caso la sanción recaerá íntegramente sobre el propietario.
ARTÍCULO 5.- El impuesto a la renta de la propiedad inmueble será pagado en la misma moneda en que se perciba el alquiler.
ARTÍCULO 6.- Los contratos de anticresis no tendrán valor ni como prueba ni como causa de obligación si no fueran registrados en las oficinas de la Renta. Los propietarios que omitan esta formalidad, pagarán el impuesto como si percibieran alquileres del inmueble en anticresis, facultándose a la Administración de la Renta estimar el monto de dichos alquileres.
ARTÍCULO 7.- Los propietarios de inmuebles que paguen el impuesto antes del vencimiento de los plazos vigentes, tendrán derecho a un descuento del 10% sobre el monto de la tributación, imponiéndose a los morosos el interés previsto por la Ley de 21 de octubre de 1960.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda en cargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, F. Ayala Requena, Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá.