13 DE JULIO DE 1962 .- Se crea el "Peso Boliviano" como unidad del sistema monetario de la República, en sustitución del "Boliviano". Un "Peso Boliviano" equivale a un mil bolivianos y su valor será el de su poder adquisitivo.
DECRETO SUPREMO Nº 06161
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la ley monetaria de 11 de julio de 1928 ha quedado sin aplicación y en la actualidad resulta anacrónica, por efecto de los cambios fundamentales producidos desde entonces en las economías mundial y boliviana.
Que, por otra parte, la ley de referencia sigue la teoría dominante de la época, de que la estabilidad de la moneda sólo puede lograse con un sistema monetario basado en el patrón oro y en una ilimitada convertibilidad.
Que la mayoría de los modernos sistemas monetarios, se basan en el principio de que el valor de la moneda se define, fundamentalmente, en función de la actividad económica.
CONSIDERANDO:
Que la inflación monetaria iniciada en 1931 con el abandono del patrón oro, agudizada con la Guerra del Chaco y agravada con las profundas transformaciones estructurales realizadas por la Revolución Nacional, ha sido detenida, pero a un nivel tal que exige un servicio monetario y práctico de registro numérico costosos;
Que superado el largo período de la inflación, estabilizada la moneda e iniciada la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, corresponde adoptar un sistema monetario ajustado a la situación presente y, sobre todo, a las nuevas perspectivas de la economía boliviana y de mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo.
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo ha presentado al Poder Legislativo un proyecto de ley, proponiendo la creación de una nueva unidad monetaria equivalente a un mil bolivianos actuales y cuyo valor sería determinado por su poder adquisitivo en el mercado;
Que la H. Cámara de Senadores en el período de sesiones de 1961, ha aprobado en sus tres estaciones el proyecto de referencia, y la H. Cámara de Diputados también lo ha considerado favorablemente, pero sólo “en grande”;
CONSIDERANDO:
Que a la espera de la sanción legislativa al proyecto monetario del Poder Ejecutivo, el Banco Central de Bolivia ha postergado sus pedidos para renovar los billetes deteriorados en circulación y empieza a confrontar la escasez de algunos cortes, por lo que se hace urgente tomar una decisión sobre el proyecto de referencia;
Que por tal antecedente y los fundamentos expuestos, la H. Comisión Legislativa, en uso de la atribución tercera del Artículo 73° de la Constitución Política del Estado, ha autorizado al Poder Ejecutivo establecer la nueva unidad monetaria mediante Decreto Supremo con fuerza de ley,
EN CONSEJO DE MINISTROS, CON LA APROBACIÓN DE LA H. COMISIÓN LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se crea el “Peso Boliviano” como unidad del sistema monetario de la República, en sustitución del “Boliviano”. Un “Peso Boliviano” equivale a un mil bolivianos y su valor será el de su poder adquisitivo.
La centésima parte del “Peso Boliviano” se denominará “centavo”.
ARTÍCULO 2.- El símbolo del “Peso Boliviano” será “$b”, que se antepondrá a su expresión numérica.
ARTÍCULO 3.- El circulante estará constituído por monedas metálicas y de papel o billetes.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Bolivia será el único emisor de monedas metálicas y de billetes de curso legal.
ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivai dispondrá la fabricación o adquisición de monedas, ajustándose a las necesidades del mercado monetario en cuanto a cantidades y proporciones necesarias del medio circulante.
Las emisiones y retiros se realizarán de acuerdo a las normas establecidas sobre la materia por la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia y disposiciones conexas.
Las monedas sólo se emitirán de acuerdo con los modelos y características que se establecen en el Capítulo II.
CAPÍTULO II
DE LAS MONEDAS METALICAS Y DE PAPEL
ARTÍCULO6.- Las monedas metálicas llevarán en el anverso la inscripción “República de Bolivia” y en el reverso su denominación en números y con todas sus letras y el año de la acuñación. Las monedas metálicas fraccionarias serán de los cortes de cinco, diez, veinte y cincuenta centavos.
El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, fijará los cortes de las monedas de plata y oro, y las demás características de las monedas metálicas en general.
ARTÍCULO 7.- Las monedas de papel serán de los cortes de uno, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien “Pesos Bolivianos”.
Todos los billetes llevarán en el anverso y el reverso la inscripción “Banco Central de Bolivia” y su denominación en números y con todas sus letras; tendrán el mismo tamaño de sesenta y seis milímetros por ciento cincuenta y cinco milímetros y las siguientes características según su valor:
CARACTERISTICAS
Valor en “Pesos” | Efigie en el anverso | Motivo en el reverso | color
dominante
---|---|---|---
Uno | Un Campesino | Reforma Agraria | Gris
Cinco | Gualberto Villarroel | Refinería de Petróleo | Azul
Diez | Germán Busch | Cerro Rico de Potosí | Verde
Veinte | Pedro D. Murillo | Ciudad de La Paz Illimani | Violeta
Cincuenta | Antonio J. de Sucre | Puerta del Sol Tiahuanacu | Amarillo
Cien | Simón Bolívar | Proclamación de la Independencia | Rojo
El color del reverso será más fuerte que del anverso.
En el anverso llevarán el Escudo Nacional, la serie y número de emisión, duplicados, la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo con fuerza de ley y las firmas en facsímil del Presidente y Gerente del Banco Central de Bolivia.
CAPÍTULO III
DEL PODER LIBERATORIO DE LAS MONEDAS
ARTÍCULO 8.- Las monedas metálicas fraccionarias tendrán poder liberatorio para toda clase de obligaciones privadas constituídas en moneda nacional, hasta un límite equivalente al valor de cincuenta piezas del correspondiente corte, salvo mutuo consentimiento de partes.
Los billetes y las monedas de oro tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de obligaciones privadas, constituídas en moneda nacional.
ARTÍCULO 9.- Las monedas metálicas y billetes tendrán poder liberatorio ilimitado para pagos al Fisco, sus dependencias y entidades públicas en general, sin perjuicio de disposiciones legales que prescriban pagos en determinada forma y moneda, y del derecho del Gobierno, de sus reparticiones y de las entidades públicas, de estipular medios especiales de pago.
ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Bolivia recibirá monedas metálicas gastadas por el uso natural y las cambiará a la par por monedas nuevas.
Las monedas metálicas cortadas, perforadas o mutilidas, perderán su carácter de moneda legal y su aceptabilidad par pagos. El Banco Central de Bolivia no las cancelará con monedas nuevas.
ARTÍCULO UNDÉCIMO.- El Banco Central de Bolivia no estará obligado a hacer reembolso alguno por billetes completamente destruidos. Pagará a la vista y a la par billetes ne buen estado, en cambio de billetes rotos o deteriorados; cuando éstos tuvieran las dos firmas autorizadas y dos numeraciones completas. Pagará la mitad de su valor cuando éstos tuvieran una firma y una numeración completa. No tendrán valor y el tenedor no podrá exigir pago alguno, los billetes que no reúnan las condiciones anteriores y los que tuvieran señales de estar fuera de la circulación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 12.- A partir del primero de enero de 1963, los actos y datos relativos a moneda boliviana o que hagan referencia a ella, se expresarán en la nueva unidad monetaria.
ARTÍCULO 13.- Hasta el 31 de diciembre de 1964 el Banco Central de Bolivia canjeará “Bolivianos” por “Pesos Bolivianos” a la equivalencia del artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1965, los “Bolivianos” dejarán de tener curso legal, quedando desmonetizados y sin valor alguno.
El monto de los “Bolivianos” no presentados al canje al finalizar el plazo fijado, se aplicará a la amortización de la deuda del Estado en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 14.- Hasta el 31 de diciembre de 1964, los “Pesos Bolivianos” y los “Bolivianos”, podrán ser indistintamente utilizados.
Las referencias al “Boliviano” en las leyes, decretos y otras disposiciones legales, sentencias judiciales, contratos, títulos, valores, precios, remuneraciones, datos y, en general, en cualquier actuación pública o privada, se entenderán que también hacen referencia al “Peso Boliviano”, sin que sea necesaria una declaración o acto expreso que así lo determine. En su caso, las obligaciones establecidas en términos de “Bolivianos”, se cumplirán también en “Pesos Bolivianos”.
Para los efectos del presente artículo y con relación a lo determinado en el artículo 12, se aplicará la equivalencia definida en el artículo 1°.
En las conversiones, las cantidades superiores a cinco y hasta diez “Bolivianos” se computarán como un centavo de “Peso Boliviano” y las iguales o inferiores a cinco “Bolivianos” serán desestimadas.
Hasta el 31 de diciembre de 1963 los vendedores de mercaderías y servicios están obligados a exhibir sus precios en “Bolivianos” y en “Pesos Bolivianos”.
ARTÍCULO 15.- Sin embargo de lo previsto en la segunda parte del artículo 14°, las sociedades y empresas en general harán las sustituciones de “Bolivianos” por “Pesos Bolivianos” en las cifras y valores que figuran en sus pactos sociales y estatutos, aplicando la equivalencia del artículo 1º y hasta el 31 de diciembre de 1964.
Las escrituras públicas en que se haga la sustitución de una moneda por otra, estarán libres de timbres e impuestos; los de derechos y aranceles notariales se fijarán sin considerar el monto del capital.
Si dichas escrituras contienen estipulaciones adicionales a la simple conversión de la moneda, que regula el presente artículo, estarán sujetas al pago de los timbres, impuestos y derechos notariales que correspondan.
Los administradores de sociedades anónimas podrán tramitar la modificación de sus pactos sociales y estatutos para la conversión de monedas, sin que sea necesaria la intervención de la junta de accionistas.
ARTÍCULO 16.- Queda derogada toda disposición contraria al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, F. Ayala Requena, Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá.