03 DE AGOSTO DE 1962 .- Se fjan capitales pagados minimos para los bancos y empresas de seguro privada
DECRETO SUPREMO Nº 06172-2
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones legales vigentes en materia bancaria y de seguro privado determinan la constitución de capitales mínimos pagados que no se ajustan a las actuales condiciones del mercado monetario.
Que, por tanto y en defensa de los intereses del público, es necesario modificar tales disposiciones estableciendo los capitales mínimos pagados que deben integrar los bancos y las empresas de seguro privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS, CON APROBACIÓN DE LA HONORABLE COMISIÓN LEGISLATIVA Y CON FUERZA DE LEY
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se fijan los siguientes capitales pagados mínimos para los bancos y empresas de seguro privado que se establezcan en el país:
Bancos comerciales y bancos industriales: Tres mil millones de bolivianos (Bs. 3.000.000.000.-) para la ciudad donde se encuentre la oficina principal, más un mil millones de bolivianos (Bs. 1.000.000.000.-) para oficinas en ciudades con más de cien mil habitantes, y quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000) para oficinas en ciudades con cien mil habitantes o menos.
Bancos hipotecarios: Un mil quinientos millones de bolivianos (Bs.. 1.500.000.000.-) para la ciudad donde se encuentre la oficina principal, más trescientos millones de bolivianos (Bs. 300.000.000.-) para oficinas en ciudades con más de cien mil habitantes y ciento cincuenta millones de bolivianos (Bs. 150.000.000.-) para oficinas en ciudades con cien mil habitantes.
Bancos de Ahorro y sociedades de Ahorro y capitalización: Quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000) para la ciudad donde se encuentre la oficina principal, más ciento cincuenta millones de bolivianos (Bs. 150.000.000.-) para oficinas en ciudades con más de cien mil habitantes, y setenta y cinco millones de bolivianos (Bs. 75.000.000.-) para oficinas en ciudades con cien mil habitantes o menos.
Empresas de seguros privados: Quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000.-) para seguros en riesgos generales, quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000.-) para seguros de vida en general y setecientos cincuenta millones de bolivianos Bs. (750.000.000.-) para ambos ramos.
Las secciones comerciales de bancos hipotecarios, las secciones hipotecarias de bancos comerciales, y las secciones de ahorro de bancos comerciales o hipotecarios, así como las agencias o sucursales de bancos y empresas de seguro privado extranjeros, constituirán su correspondiente capital pagado mínimo conforme a la escala anterior.
ARTÍCULO 2.- Todas las acciones que emitan los bancos, serán nominativas. Cada sección tendrá un valor a la par de cien mil bolivianos (Bs. 100.000.-). Las acciones podrán ser emitidas en certificados o títulos de cualquier número de acciones enteras.
ARTÍCULO 3.- Los bancos y empresas de seguro privado ya establecidos o en trámite de organización, también están obligados a constituir el capital que les corresponde conforme a la escala del artículo 1°, en el término de cuatro años a partir de la fecha.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto con fuerza de ley,
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, A. Gumucio Reyes, F. Ayala Requena, Guillermo Jáuregui, Mario Guzmán G., R. Pérez Alcalá.