16 DE AGOSTO DE 1962 .- Con destino a la Sede Social de la Federación Departamental de Bioquímicos y Químico-Farmacéuticos de La Paz, autorízase a los propietarios de farmacias a hacer efectivo el aporte voluntario sobre factura de venta a cargo de propietarios de farmacias y boticas. Dicho aporte será del 1% (uno por ciento) sobre la utilidad autorizada por ley en favor de minoristas. Las casas importadoras de productos y especialidades farmacéuticas y la Industria Farmacéutica Nacional, actuarán como agentes de retención al tiempo de vender sus productos.
DECRETO SUPREMO Nº 06180
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno de la Nación, velar por el mejoramiento intelectual y material de los profesionales, propendiendo a su constante superación, para lo cual es necesario crear centros de especialización con el fin de que el profesional Bioquímico Farmacéutico realice tareas de investigación científica;
Que el Gobierno Nacional de acuerdo a su programa de acción tiende a favorecer a las instituciones científicas, dotando de locales adecuados para su desenvolvimiento, sin drenar los recursos nacionales ni imponer otras contribuciones al público consumidor;
Que la Federación Departamental de Bioquímicos y Químico-Farmacéuticos, como entidad que agrupa a la totalidad de los profesionales del ramo en el Departamento de La Paz y cuya personería jurídica está debidamente reconocida por el Gobierno, necesita de una Sede Social con sus reparticiones adecuadas para los fines incursionados;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con destino a la Sede Social de la Federación Departamental de Bioquímicos y Químico-Farmacéuticos de La Paz, autorízase a los propietarios de farmacias a hacer efectivo el aporte voluntario sobre factura de venta a cargo de propietarios de farmacias y boticas. Dicho aporte será del 1% (uno por ciento) sobre la utilidad autorizada por ley en favor de minoristas. Las casas importadoras de productos y especialidades farmacéuticas y la Industria Farmacéutica Nacional, actuarán como agentes de retención al tiempo de vender sus productos.
ARTÍCULO 2.- El porcentaje mencionado y que constituye un aporte voluntario que ceden los propietarios de farmacias y boticas, no incidirá en el precio al público consumidor. Los mayoristas mantendrán las estampillas de precio máximo que establece el Decreto Supremo No. 05626 de 4 de septiembre de 1960, sin alteración alguna y con los actuales precios.
ARTÍCULO 3.- Las casas y empresas citadas depositarán mensualmente las recaudaciones que retengan por concepto del referido porcentaje en una cuenta especial que para tal efecto abrirá la Federación Departamental de Bioquímicos y Químico-Farmacéuticos, en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 4.- La administración de las recaudaciones se hará por el Directorio de la Federación Departamental de Bioquímicos y Químico-Farmacéuticos con sujeción a sus estatutos y la intervención de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5.- No están comprendidas en las disposiciones del presente Decreto, las farmacias dependientes del Estado y de las Instituciones autárquicas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presento Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., Guillermo Jáuregui, J. L. Gutiérrez Granier, A. Cuadros Sánchez, Mario Guzmán G., R. Jordán Pando. Simón Cuentas, A. Gumucio Reyes, R. Ayala Requena, A. Franco Guachalla, R. Pérez Alcalá.