31 DE AGOSTO DE 1962 .- Créase la Comisión Nacional de Textos y Publicaciones Escolares, presidida por el Ministro de Educación y Bellas Artes e integrada por los Oficiales Mayores de Educación y Cultura, Director General de Educación; Asesor Técnico del Ministerio de Educación, Director Nacional de Formación y Mejoramiento Docente, Director Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, Asesor Técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos, Director Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca "Franz Tamayo" y un delegado del Servicio de Planeamiento del Ministerio de Educación.
DECRETO SUPREMO Nº 06192
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es atribución fundamental y específica del Estado el organizar, orientar y conducir la educación boliviana, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y por el Código de Educación;
Que es necesario dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 299 y 300 del Código de Educación, referentes a la producción de medios auxiliares de enseñanza y aprendizaje educativos;
Que es imperioso orientar el contenido de la literatura didáctica nacional de conformidad con las bases y los fines de la educación establecidos por el citado Código, a fin de promover una enseñanza científica, democrática y popular que interprete las necesidades del proceso de transformación integral del país;
Que el texto escolar y el libro de lectura constituyen medios pedagógicos indispensables para la realización del proceso educativo de las nuevas generaciones, debiendo, por lo tanto, ser elaborados de acuerdo con los principios y las técnicas de la pedagogía experimental contemporánea;
Que no obstante existir disposiciones legales orientadas a definir la elaboración, publicación y uso de los textos escolares y otros medios de enseñanza y aprendizaje, la producción didáctica no ha sido debidamente renovada de modo que responda al cultivo del espíritu nacional, al reconocimiento y asimilación de los valores culturales del pueblo boliviano, a las necesidades materiales del país, y a las características y posibilidades del educando boliviano;
Que es deber del Gobierno de la Revolución Nacional, promover e incrementar la producción de textos de enseñanza y aprendizaje con destino a todos los ciclos y áreas del sistema escolar boliviano, tanto fiscal como particular, debiendo encomendarse esta función a un organismo técnico-pedagógico de jerarquía superior;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión Nacional de Textos y Publicaciones Escolares, presidida por el Ministro de Educación y Bellas Artes e integrada por los Oficiales Mayores de Educación y Cultura, Director General de Educación; Asesor Técnico del Ministerio de Educación, Director Nacional de Formación y Mejoramiento Docente, Director Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, Asesor Técnico del Ministerio de Asuntos Campesinos, Director Nacional de Artes Plásticas, Director de la Biblioteca “Franz Tamayo” y un delegado del Servicio de Planeamiento del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 2.- La orientación sobre el contenido de la literatura didáctica nacional de acuerdo con las bases y fines del Código de Educación es una atribución del Estado, ejercida por intermedio del Ministerio de Educación y Bellas Artes.
ARTÍCULO 3.- Son atribuciones específicas de la Comisión Nacional de Textos y Publicaciones Escolares, las siguientes:
Promover la producción planificada, de acuerdo con las necesidades reales de la enseñanza, de medios educativos auxiliares tales como: textos escolares, cartillas de alfabetización, y post-alfabetización, libros de lectura informativa y recreativa, revistas infantiles y material didáctico, destinados a la enseñanza y aprendizaje en todos los ciclos y áreas del sistema escolar boliviano, tanto fiscal como particular.
Estudiar, informar y aprobar técnicamente todos los materiales educativos auxiliares señalados en el inciso anterior.
Elaborar las Guías Técnicas de Evaluación destinadas a la calificación de los materiales educativos auxiliares, las mismas que previa aprobación por la Comisión, serán autorizadas mediante resolución ministerial.
Organizar equipos de trabajo para la elaboración de textos de materias, libros de lectura, cartillas de alfabetización y post-alfabetización, así como de otros materiales didácticos indispensables para la labor educativa.
Asesorar en la redacción de los contratos sobre montos remunerables por derechos de autor, y honorarios y premios que correspondan a los que trabajan en equipos con carácter oficial y a los elegidos en concursos especiales.
Asesorar en la negociación de los convenios que se suscriban por parte del Estado con los organismos internacionales de cooperación para la producción de textos escolares, libros de lectura, cartillas de alfabetización y materiales didácticos.
Promover la creación de un Fondo Nacional para la Producción de Textos y Publicaciones Escolares, a fin de incrementar la bibliografía didáctica nacional.
Convenir con autores particulares la edición de textos, libros de lectura y materiales auxiliares y recomendar la aprobación oficial de obras meritorias, en cumplimiento de los arts. 2º y 4° del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- A partir de 1963, ningún texto de materias del programa oficial, libro de lectura o material didáctico podrá ser empleado en escuelas, colegios o institutos, tanto fiscales como particulares, si no ha sido previamente aprobado por la Comisión Nacional y autorizado mediante Resolución por el Ministerio de Educación. Los establecimientos de enseñanza que no cumplan con este requisito serán sancionados con multas.
ARTÍCULO 5.- Los autores o editores que deseen publicar textos escolares por cuenta propia quedan autorizados para ejercer ese derecho, debiendo solicitar la autorización, para el uso oficial ante el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 6.- Los equipos de trabajo para la elaboración de textos de materias y libros de lectura serán organizados con personas de reconocida experiencia y capacidad pedagógica. Se constituirán con un mínimo de tres personas teniendo en cuenta sus respectivas especialidades y sus aptitudes literarias.
ARTÍCULO 7.- La aprobación de los medios educativos auxiliares señalados en el inciso a) del Art. 2º del presente Decreto, se definirá por dos tercios de votos del total de los miembros de la Comisión, sobre la base de una calificación cuantitativa de acuerdo con las guías y normas técnicas debidamente elaboradas y aprobadas por la Comisión, y autorizadas por el Ministerio del ramo.
ARTÍCULO 8.- La autorización legal de los textos de enseñanza, libros de lectura y otros medios de carácter didáctico, tendrán validez por un período máximo de cinco años, después del cual los autores o editores están obligados a recabar una nueva autorización para su uso en la enseñanza pública y particular. La infracción a esta norma será sancionada económicamente.
ARTÍCULO 9.- Los textos escolares para el Servicio de Educación Fundamental serán autorizados por Resolución del Ministerio de Asuntos Campesinos previo dictamen de la Comisión Nacional de Textos Escolares.
ARTÍCULO 10.- Los recursos provenientes de las multas a que se refieren los artículos 4° y 8° del presente Decreto, pasarán a incrementar el Fondo Nacional para la Producción de Textos y Publicaciones Escolares. El Ministerio de Educación abrirá cuenta corriente con el Banco Central de Bolivia, debiendo el Fondo ser administrado de acuerdo a un Reglamento especial.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto el señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, Mario V. Guzmán G., J. L. Gutiérrez Granier, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, F. Ayala Requena, Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá.