12 DE SEPTIEMBRE DE 1962 .- Autorízase el establecimiento de bancos industriales, cuyas funciones serán las siguientes
DECRETO SUPREMO Nº 06213
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Que la ejecución de los planes del Gobierno de la Revolución para estimular el desarrollo económico del país, requiere la organización de bancos industriales que puedan prestar asistencia financiera y técnica a las empresas de producción y exportación de bienes, movilizando los recursos disponibles en el mercado interno y en el exterior;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase el establecimiento de bancos industriales, cuyas funciones serán las siguientes:
Promover y estimular, mediante asistencia financiera y técnica, la organización y desarrollo de empresas de producción.
Otorgar préstamos supervisados a mediano y largo plazo para la ejecución de proyectos industriales específicos, para atender necesidades normales de producción y para financiar exportaciones de mercaderías nacionales.
Emitir cartas de crédito para importaciones destinadas a la industria y financiadas por el banco.
Conceder avales y garantías para créditos destinados a la ejecución de proyectos industriales específicos, con vencimientos no inferiores a un año.
Negociar obligaciones de terceros, prestando o no su garantía, para financiar recursos con destino a la ejecución de proyectos industriales específicos y exportaciones de mercaderías nacionales.
Comprar y vender acciones de sociedades industriales, por cuenta propia y ajena.
Emitir y negociar valores mobiliarios, con garantía determinada, para financiar la ejecución de proyectos industriales específicos y exportaciones de mercaderías nacionales.
Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, con las limitaciones de la Ley General de Bancos.
Contraer préstamos y obtener avales y garantías en el país, en el extranjero y de organismos internacionales.
Redescontar en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- La organización y funcionamiento de los bancos industriales se sujetará a las prescripciones del presente Decreto Supremo, a las de la Ley General de Bancos y disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 3.- Se fija en tres mil millones de bolivianos (Bs. 3.000.000.000.-) el capital pagado mínimo para la oficina principal de un banco industrial, más un mil millones de bolivianos (Bs. 1.000.000.000) para cada agencia o sucursal en ciudades con más de cien mil habitantes y quinientos millones de bolivianos (Bs. 500.000.000.-) para cada agencia o sucursal en ciudades con cien mil habitantes o menos.
Todas las acciones emitidas por un banco industrial, serán nominativas. Cada sección tendrá un valor a la par de cien mil bolivianos (Bs. 100.000.-). Las acciones podrán ser emitidas en certificados o títulos de cualquier número de acciones.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos del inciso b) del artículo 1°, se entiende por préstamos a mediano plazo los que se otorguen a no más de cinco años y no menos de uno, y por préstamos a largo plazo los que se concedan por más de cinco años. Los créditos a largo plazo no podrán exceder de veinte años.
Por lo menos un diez por ciento de los créditos otorgados por los bancos industriales, favorecerá a la pequeña industria.
ARTÍCULO 5.- Los intereses, tipos de descuento y comisiones sobre operaciones de crédito, que cobren los bancos industriales, serán autorizados por la Superintendencia de Bancos y deberán ser necesariamente inferiores a los vigentes en los bancos comerciales.
ARTÍCULO 6.- Los préstamos que los bancos industriales obtengan del exterior y de organismos internacionales a mediano y largo plazo, no estarán sujetos a la imposición de encaje a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley General de Bancos y disposiciones complementarias. Las normas relativas al encaje, se aplicarán a los demás pasivos.
Para la obtención de préstamos en organismos internacionales de financiamiento se requerirá al previa autorización del Gobierno.
ARTÍCULO 7.- Los bancos industriales quedan facultados para controlar la correcta inversión de los créditos que concedan.
ARTÍCULO 8.- La emisión y negociación de valores mobiliarios por parte de los bancos industriales se hará previa autorización y con el control de la Superintendencia de Bancos. El Ministerio de Hacienda determinará en Reglamento Especial las condiciones y normas a que deben sujetarse los bancos industriales para emitir y negociar valores mobiliarios.
ARTÍCULO 9.- Se prohíbe a los bancos industriales:
Otorgar créditos, conceder avales y garantías, emitir y negociar valores mobiliarios y negociar obligaciones de terceros a favor de empresas que no sean de producción o que siéndolo, su establecimiento no haya sido autorizado legalmente. Asimismo para financiar recursos que no estén destinados a la ejecución de proyectos industriales específicos, a la atención de necesidades normales de producción o a la exportación de mercaderías nacionales.
Contraer o adquirir obligaciones que comprometan la responsabilidad directa del banco, por una suma que exceda a diez veces su capital y reservas propias. Para este objeto, el Ministro de Hacienda podrá autorizar que se compute como capital los préstamos que pudiera obtener el banco a veinte o más años plazo y con amortizaciones diferidas por lo menos durante los primeros diez años.
Contraer o adquirir obligaciones que comprometan la responsabilidad indirecta o contingente del banco, por una suma que exceda a diez veces su capital y reservas propias.
Prestar, adelantar, avalar, garantizar, comprar acciones y obligaciones, y, en general, realizar operaciones que comprometan la responsabilidad de una persona, sociedad o corporación, sea en forma directa o indirecta, por un monto que exceda del veinte por ciento (20%) de la suma del capital pagado del Banco y de los préstamos obtenidos en el extranjero o de organismos internacionales.
Comprar acciones de una sociedad por un monto que exceda del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de la sociedad. Las inversiones totales de un banco industrial en acciones de sociedades, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del activo del Banco.
Efectuar operaciones propias de los bancos comerciales, de ahorros, hipotecarios y otros de crédito especializado no industrial, excepto las autorizadas en el artículo 1°.
Financiar importaciones de mercaderías iguales o similares a las de producción nacional, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda en base a dictamen favorable del Ministerio de Economía Nacional.
Emitir acciones de capital al portador.
ARTÍCULO 9.- Los bancos comerciales podrán adquirir y vender acciones de bancos industriales, pero quedan prohibidos de mantener en su activo tales acciones, computadas a su valor de mercado, por un monto que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas propias.
ARTÍCULO 10.- Se faculta al Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia para redescontar documentos de préstamo industrial de la cartera de los bancos industriales. El Directorio del Banco Central reglamentará los límites y condiciones para el redescuento de dichos documentos. Para su vigencia, el reglamento requerirá la aprobación previa del Ministro de Hacienda.
ARTÍCULO 11.- Por el término de diez años se libera a los bancos industriales establecidos conforme a las normas del Presente Decreto, del pago de timbres de transacción y de patentes municipales a su constitución y aumentos de capital.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán Galarza, A. Franco Guachalla, G. Jáuregui G., Simón Cuentas, R. Jordán Pando, R. Pérez Alcalá.