09 DE OCTUBRE DE 1962 .- Las operaciones de venta de moneda extranjera que se realicen con divisas del Banco Central de Bolivia y con aquellas sobre las que se hubiese aplicado el impuesto en la fuente, no serán objeto de nuevos gravámenes.
DECRETO SUPREMO Nº 06249
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que mediante Decreto Supremo número 05050, de 1° de octubre de 1958, se ha creado el impuesto del dos por ciento (2%) sobre toda venta de divisas;
Que es necesario precisar los alcances de la citada disposición legal, tanto en lo que corresponde a las divisas objeto del gravamen como a los obligados de su pago en calidad de Agentes de Retención;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Las operaciones de venta de moneda extranjera que se realicen con divisas del Banco Central de Bolivia y con aquellas sobre las que se hubiese aplicado el impuesto en la fuente, no serán objeto de nuevos gravámenes.
ARTÍCULO 2.- Actuarán como Agentes de Retención del impuesto, en favor del Fisco:
El Banco Central por las divisas que venda a los Bancos privados, Casas de Cambio y al sector privado; y
Los Bancos privados, las empresas comerciales, industriales, mineras y de servicios y las Casas de Cambio por toda venta de divisas de su propia disponibilidad o provenientes de fuente distinta al Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 3.- La infracción a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas con las penalidades establecidas en la Ley de 26 de octubre de 1960.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos años.
(Fdo.) VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán G, Gral. E. Nogales Ortiz, F. Ayala Requena, Simón Cuentas.