09 DE OCTUBRE DE 1962 .- Los dividendos de acciones y las participaciones de capital no distribuídas de empresas comerciales, industriales, bancarias, mineras y de servicio, cualquiera que fuera la forma de su constitución, podrán ser reinvertidos sin el pago del impuesto complementario a la renta global, en activos fijos, capital de operación o en el establecimiento de industrias nuevas que promuevan el desarrollo económico del país.
DECRETO SUPREMO Nº 06250
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que por determinación de la Ley de 3 de mayo de 1928, el impuesto global complementario sobre dividendos de accionistas de empresas es exigible en el momento en que tales dividendos son distribuídos a los tenedores de acciones;
Que al no haberse señalado un plazo para la distribución de dividendos, muchas empresas los mantienen en cuentas de pasivo, resultando en la práctica que ni el Estado percibe el impuesto complementario a la renta global ni se los pone de manifiesto en forma de reinversión o capitalización;
Que algunas empresas, ante la necesidad de renovar su equipo de producción, invirtieron en activos fijos o recapitalizaron los dividendos distribuibles de gestiones anteriores, entregando acciones a los inversionistas que así suplieron la falta de crédito y de capitales nacionales;
Que es necesario regularizar la situación de las empresas que tienen dividendos pendientes de distribución, así como la de aquellos que los reinvirtieron o capitalizaron, fijando al mismo tiempo normas fiscales que permitan en el futuro una correcta tributación del impuesto global complementario sobre tales dividendos,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Los dividendos de acciones y las participaciones de capital no distribuídas de empresas comerciales, industriales, bancarias, mineras y de servicio, cualquiera que fuera la forma de su constitución, podrán ser reinvertidos sin el pago del impuesto complementario a la renta global, en activos fijos, capital de operación o en el establecimiento de industrias nuevas que promuevan el desarrollo económico del país.
ARTÍCULO 2.- La reinversión a que se refiere el artículo anterior sólo podrá efectuarse en el curso del año siguiente a la gestión a la que correspondan los dividendos o participaciones de capital.
Si los dividendos y participaciones de capital no han sido objeto de reinversión en el plazo señalado, el impuesto complementario a la renta global se hará exigible con multas e intereses, aún cuando tales dividendos no fueran retirados por sus titulares.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del pago del impuesto complementario a la renta global sobre dividendos y participaciones de capital que no fueran retirados ni reinvertidos por sus titulares, las empresas actuarán como Agentes del Fisco y retendrán el tributo de acuerdo con las siguientes normas:
Sobre acciones al portador de personas naturales o jurídicas que residan en o fuera del país, se retendrá y abonará al Fisco la tasa máxima de la escala del impuesto complementario a la renta global.
Tratándose de acciones nominativas o que siendo al portador sus titulares se identifiquen ante agentes de retención, se aplicará la tasa normal correspondiente, cualquiera que fuera la residencia de los accionistas;
Sobre los dividendos de acciones nominativas o al portador cuyos tenedores fueran instituciones fiscales o entidades del Estado, no se retendrá el impuesto global complementario.
ARTÍCULO 4.- La retención del impuesto complementario a la renta global en la forma prevista por los artículos 2° y 3° del presente Decreto, no exime a los tenedores o propietarios de acciones nominativas o al portador de la obligación de reintegrar al Fisco las diferencias que pudieran resultar de la aplicación de una tasa mayor de la escala sobre la suma total de otras rentas percibidas en la misma gestión.
ARTÍCULO 5.- La exención del impuesto complementario a la renta global, se hace extensiva a las empresas que con anterioridad al presente Decreto hubieran reinvertido los dividendos o participaciones no distribuídos y por los cuales hubieran otorgado acciones a los inversionistas. Los interesados tramitarán ante el Ministerio de Hacienda y Estadística la legalización correspondiente.
ARTÍCULO 6.- La reinversión de dividendos o participaciones de capital, previo pago del impuesto a las utilidades, será autorizada por resolución expresa del Ministerio de Hacienda y Estadística, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Solicitud del contribuyente señalando el monto y el origen de la renta objeto de la reinversión;
Plan técnico y detalle de la reinversión;
Balance de la última gestión, con la constancia de haber sido presentado en término hábil ante la Administración de la Renta.
Certificado de pago de impuestos al día.
Las sociedades anónimas, en base a la Resolución Ministerial a que se refiere el presente artículo, tramitarán la Resolución Suprema que autorice el aumento de su capital, en la forma prevista por disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 7.- Las empresas están obligadas a presentar a las Oficinas de la Renta, juntamente con el balance de cada gestión, la lista de sus accionistas o socios, con indicación de la naturaleza de las acciones, residencia de sus titulares y los montos de los dividendos o participaciones servidos o por pagar.
ARTÍCULO 8.- Queda derogado el Decreto Supremo No. 06136 de 15 de junio de 1962, así como toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán G., Gral. E. Nogales Ortíz, Simón Cuentas, F. Ayala Requena, R. Jordán Pando.