18 DE ENERO DE 1963 .- A partir de la fecha, suspéndese la importación de vehículos automotores y tractores de ruedas que utilicen diesel como combustible.
DECRETO SUPREMO Nº 06355
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los yacimientos de petróleo descubiertos en el país hasta la fecha producen un tipo de petróleo de una gravedad superior a los 50° API con alto contenido de productos livianos como la gasolina y reducido de pesados como son el diesel oil y el fuel oil;
Que para abastecer las necesidades del país en productos pesados, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está obligada a procesar cantidades adicionales que dejan fuertes remanentes de gasolina, como consecuencia de las características físicas del petróleo;
Que tales cantidades sobrantes de gasolina no pueden comercializarse por haberse cubierto el mercado interno y por la imposibilidad de encontrar mercados en el exterior;
Que de seguir el actual ritmo de importación de vehículos y maquinarias diesel, el Estado se vería obligado a importar este combustible a un costo equivalente a más del doble de su precio de venta actual;
Que es necesario aprovechar al máximo los recursos del país evitando la importación de productos que pueden suplirse con substitutos;
Que la importación de vehículos automotores y maquinaria agrícola que utilizan diesel como combustible, ha venido generalizándose con peligro de quedarse inmovilizada como consecuencia de la dificultad que tiene Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para aumentar su producción de dicho derivado de petróleo, aparte de los perjuicios económicos que ocasionaría el hacerlo;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, suspéndese la importación de vehículos automotores y tractores de ruedas que utilicen diesel como combustible.
ARTÍCULO 2.- En el caso de tractores de oruga, grupos electrógenos y otros equipos y maquinarias a diesel, los importadores deben recabar autorización expresa de importación que será concedida por el Ministerio de Economía Nacional, previo informe favorable de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTÍCULO 3.- Los vehículos que hasta el 5 de febrero de 1963 no hubiesen sido embarcados en puertos de origen, no podrán ser internados al país.
ARTÍCULO 4.- Las casas importadoras o personas particulares que hubieran efectuado adquisición de vehículos u otra maquinaria o equipo que utilice diesel como combustible, y que se encuentren dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberán presentar un informe en detalle al Ministerio de Economía Nacional en el plazo de quince días a partir de la fecha, con objeto de recabar la correspondiente autorización de internación de los mismos al país.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, A. Gumucio Reyes, Gral. E. Nogales Ortiz, Cnl. Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.