08 DE FEBRERO DE 1963 .- Dispónese que a partir del 1º de marzo de 1963 inicie sus funciones el Consejo Nacional de Coordinación Educativa, constituído por los siguientes miembros:
DECRETO SUPREMO Nº 06368
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para unificar los objetivos, la estructura y el funcionamiento de los servicios escolares dependientes de diversos Ministerios y de instituciones autárquicas, es necesario disponer el inmediato establecimiento del Consejo Nacional de Coordinación Educativa, cuya creación no se ha hecho efectiva hasta al fecha a pesar de encontrarse prevista en el Capítulo XXII del Código de Educación;
Que las funciones de unificación y enlace que debe cumplir ese Consejo Nacional de Coordinación, se tornan ahora más urgentes por la necesidad de vertebrar orgánicamente todos los ciclos, áreas y ramas del sistema escolar, en concordancia con los propósitos y necesidades del Plan de Desarrollo Económico y Social;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Dispónese que a partir del 1º de marzo de 1963 inicie sus funciones el Consejo Nacional de Coordinación Educativa, constituído por los siguientes miembros:
El Ministro de Educación, como Presidente;
El Director de Planeamiento Educativo y Desarrollo, como Coordinador;
El Director General de Educación;
El Director General de Educación Rural;
El Director del Departamento Escolar de la Corporación Minera de Bolivia;
El Director del Departamento Escolar de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos;
El Director del Patronato Nacional de Menores;
El Director del Departamento de Capacitación y Rehabilitación de Obreros, del Ministerio del Trabajo;
El representante de las Escuelas e Institutos Militares, designado por el Ministerio de Defensa;
El Director del Servicio de Extensión Agrícola, en representación del Ministerio de Agricultura;
El representante de las Escuelas de Enfermería, dependientes del Ministerio de Salud Pública;
Un Delegado designado por las Universidades para orientar la articulación del ciclo universitario con el ciclo medio;
Los Expertos de las Misiones de UNESCO y OIT, como asesores técnicos.
ARTÍCULO 2.- El Consejo Nacional de Coordinación Educativa cumplirá las siguientes funciones:
Revisar la organización actual de todos los servicios escolares dependientes de diversas instituciones, y asesorar al Ministerio de Educación en el estudio de un plan integral que vertebre la unidad orgánica de la educación nacional, sin perjuicio de que ésta pueda ser sostenida y administrada por diferentes instituciones oficiales o por la iniciativa privada;
Asesorar al servicio de Planeamiento Educativo en la revisión de la orientación, la estructura y los planes, programas y métodos del sistema escolar nacional, a fin de que éste contribuya de modo más efectivo a la ejecución de los propósitos y metas del Plan de Desarrollo Económico y Social;
Definir la articulación funcional de todos los sectores, áreas, ciclos, ramas y tipos de educación, ordenar el cuadro de oportunidades de estudio disponibles en el país en todos los niveles escolares, y sugerir normas para la transferencia, equivalencia y convalidación de estudios entre los diversos sectores, ramas, grados y cursos del sistema escolar nacional.
ARTÍCULO 3.- Este Consejo se reunirá una vez al mes en sesión ordinaria, y celebrará sesiones extraordinarias cuando convoque el Ministerio de Educación, o a solicitud de cinco de sus miembros.
ARTÍCULO 4.- Un reglamento especial regirá las funciones del Consejo Nacional de Coordinación Educativa.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, Mario Guzmán G., José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, Gral. E. Nogales Ortiz, Cnl. Guillermo Ariñez, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas.