08 DE FEBRERO DE 1963 .- El Ministerio de Minas y Petróleo, previa comprobación técnica de la capacidad de fundición de las empresas fundidoras existentes en el país, autorizará a la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y Empresas Mineras Medianas, mediante resolución expresa, la venta de mayores tonelajes de concentrados de estaño que las establecidas, en cantidades que en total no excedan la capacidad de operación mensual de las fundiciones, en condiciones y precios no inferiores a los que actualmente venden en el exterior.
DECRETO SUPREMO Nº 06370
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Supremo Gobierno, incrementar la industria metalúrgica del estaño, permitiendo a las empresas fundidoras nacionales, comprar mayores tonelajes de concentrados para cubrir las necesidades de su capacidad real de tratamiento;
Que por Decreto Supremo No. 5737 de 10 de marzo de 1961 y Resolución Suprema No. 103299 de 2 de mayo, las Empresas de Fundición “Hormet” y “Fundición de Estaño Oruro S.A.”, se hallan autorizadas a exportar 60 toneladas de estaño metálico y las resultantes del tratamiento de 200 toneladas netas mensuales, respectivamente, libres del pago de regalías;
Que las empresas fundidoras existentes en el país, vienen ampliando sus instalaciones industriales con el objeto de trabajar en condiciones económicas favorables, debiendo autorizarse la compra-venta de concentrados de estaño provenientes de los diferentes grupos productores, sin perjudicar los legítimos derechos del Estado en la recaudación de regalías;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- El Ministerio de Minas y Petróleo, previa comprobación técnica de la capacidad de fundición de las empresas fundidoras existentes en el país, autorizará a la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero de Bolivia y Empresas Mineras Medianas, mediante resolución expresa, la venta de mayores tonelajes de concentrados de estaño que las establecidas, en cantidades que en total no excedan la capacidad de operación mensual de las fundiciones, en condiciones y precios no inferiores a los que actualmente venden en el exterior.
ARTÍCULO 2.- Los diferentes grupos de producción, por la venta de sus concentrados de estaño, pagarán al Estado las respectivas regalías, de conformidad con el Decreto Supremo No. 05861 de 18 de agosto de 1961.
Las regalías que debe pagar la Corporación Minera de Bolivia se destinan a los fines de capitalización establecidas por Decreto Supremo No. 5866 de 31 de agosto de 1961.
ARTÍCULO 3.- La Corporación Minera de Bolivia y Banco Minero de Bolivia, actuarán como Agentes de Retención de las regalías, por la venta de sus concentrados.
Las ventas que efectúen las Empresas Mineras Medianas, serán supervisadas por el Banco Minero de Bolivia, quien previo análisis de Laboratorio, cobrará las regalías en función de Agente de Retención de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 4.- Las Empresas Fundidoras, a tiempo de efectuar las correspondientes liquidaciones por la compra-venta de concentrados, retendrán en favor del Banco Minero de Bolivia, el porcentaje que establezcan la entidad bancaria y las Empresas Mineras Medianas, por los adeudos que estas últimas tuvieran.
ARTÍCULO 5.- Las ventas de concentrados de estaño que efectúe el Banco Minero de Bolivia a su Empresa de Fundición “Metabol”, hasta un total de cien (100) toneladas de estaño metálico, estarán liberadas del pago de regalías, las que se destinarán a la constitución de un fondo para su expansión industrial y experimentación metalúrgicas, con excepción de la regalía departamental establecida por Ley de 8 de Noviembre de 1960.
ARTÍCULO 6.- Las Empresas Fundidoras exportarán libremente el estaño metálico fundido, debiendo los subproductos y aleaciones con contenidos de estaño inferiores al 99%, pagar regalías como concentrados.
ARTÍCULO 7.- Queda derogado el artículo 2° del Decreto Supremo No. 5737 de 10 de marzo de 1961.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Minas y Petróleo y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, Simón Cuentas, José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, Gral. E. Nogales Ortiz, Mario Guzmán G., Cnl. Guillermo Ariñez, A. Franco Guachalla, A. Gumucio Reyes, Guillermo Jáuregui.