29 DE MARZO DE 1963 .- Para efectos de aplicación de recargos, impuestos y otros gravámenes destinados sobre utilidades de las empresas, se considera utilidad imponible la ganancia líquida que resulte una vez deducido el impuesto fiscal sobre utilidades.
DECRETO SUPREMO Nº 06410
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en la cobranza de impuestos destinados y recargos que gravan a las utilidades de empresas, han surgido criterios dispares entre los contribuyentes y beneficiarios acerca de lo que constituye la utilidad líquida gravable con tales impuestos;
Que es necesario dictar la norma legal que defina la controversia impositiva en concordancia con el principio de evitar los casos de doble tributación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Para efectos de aplicación de recargos, impuestos y otros gravámenes destinados sobre utilidades de las empresas, se considera utilidad imponible la ganancia líquida que resulte una vez deducido el impuesto fiscal sobre utilidades.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Gral. E. Nogales Ortiz, Mario V. Guzmán Galarza, A. Franco Guachalla, Cnl. Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui G., SimFn Cuentas, R. Jordán Pando.