29 DE MARZO DE 1963 .- En todas las Empresas Privadas de Transporte, que a juicio de la Dirección General de Correos fuera necesario, se establecerán Agencias Postales con funcionarios de Correos, que ejecutarán las operaciones de recepción, transporte, clasificación, distribución y en general, procederán al tratamiento de la correspondencia en las condiciones que se señalan en el presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 06418
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por la importancia que tiene el Servicio Postal, es necesario aprovechar las posibilidades de recibir, portear y distribuir correspondencia que tienen las empresas de transporte que funcionan en el país;
Que, es necesario adoptar medidas que concilien el Servicio Postal que presta el Estado con el proporcionado por los transportistas, de manera que los mismos aprovechen mejor al público usuario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En todas las Empresas Privadas de Transporte, que a juicio de la Dirección General de Correos fuera necesario, se establecerán Agencias Postales con funcionarios de Correos, que ejecutarán las operaciones de recepción, transporte, clasificación, distribución y en general, procederán al tratamiento de la correspondencia en las condiciones que se señalan en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- Los servicios postales, establecidos en la presente disposición, en calidad de “CORREO DE ÚLTIMA HORA”, comprenderán toda clase de envíos propios del Servicio de tales como: cartas, tarjetas, encomiendas, remesas de dinero, expresos y otros efectos postales.
ARTÍCULO 3.- Las tasas que se aplicarán a los servicios o categorías de envíos, serán las que a continuación se señalan:
Cartas: $b. 1,50 por unidad.
Encomiendas: $b. 0,40 por kilogramo, hasta 10 Kg.
Impresos: $b. 0.50 por paquete hasta 500 Grs.
Giros: $b. 2% hasta $b. 5.000.
$b. 1% de $b. 5.000 adelante.
ARTÍCULO 4.- La diferencia resultante del rendimiento de los servicios establecidos en el presente Decreto y de las tarifas aprobadas por R.M. de 1º de febrero de 1961, serán utilizadas en: a) Pago a las Empresas por el transporte postal; b) Retribución a los funcionarios postales que ejecuten trabajos extraordinarios en estos servicios y c) Adquisición de equipo técnico. El saldo se depositará en el Tesoro General de la Nación, en calidad de fondos propios de dicho Tesoro.
ARTÍCULO 5.- Las Empresas de Transporte, fuera de su misión específica de conducción o transporte de los efectos postales, tienen la obligación de prestar la máxima colaboración al desenvolvimiento de las actividades postales que se organizan en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Dichas Empresas tendrán como retribución por el transporte que efectúen, la que se fije en el contrato respectivo que debe suscribirse en cada caso. Además tendrán las obligaciones y responsabilidades inherentes a todo porteador y garantizarán el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Correos, en uso de sus atribuciones, adoptará todas las medidas y normas que sean necesarias, en el orden técnico, administrativo y de personal y vigilará, por sí o por intermedio de las Administraciones de Correos, la continuidad, permanencia y seguridad del servicio que se establece.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas y Comunicaciones, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, Cnl. Guillermo Ariñez, José Antonio Arze M., A. Gumucio Reyes, A. Cuadros Sánchez, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.