19 DE ABRIL DE 1963 .- Los contratistas de concesionarios petroleros, para fines del pago del impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a las utilidades a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo No. 05508, de 8 de julio de 1960, podrán deducir, a partir de la fecha en que iniciaron sus actividades, las erogaciones efectuadas en el exterior que tengan directa relación con sus operaciones en Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 06425
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la industria petrolera privada requiere para su desenvolvimiento, de contratistas especializados en diferentes actividades y servicios, cuya labor es preciso facilitar mediante normas adecuadas;
Que de acuerdo con la necesidad mencionada fue dictado el Decreto Supremo No. 05508, de 8 de julio de 1960, incorporando a dichos contratistas al régimen especial del Código del Petróleo en los aspectos de depreciación de bienes de activo fijo, libre importación y reexportación;
Que el artículo 5° del Decreto Supremo No. 05508, de 8 de julio de 1960, al referirse al pago del impuesto a las utilidades de las compañías contratistas, no menciona el aspecto relativo a los gastos en el exterior del país incurridos por tales compañías;
Que los contratistas petroleros deben realizar en el exterior del país trabajos especializados de índole diversa, directamente relacionados con las labores que cumplen en Bolivia para el concesionario petrolero, siendo en consecuencia justo reconocer los gastos que demandan tales trabajos como deducibles.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los contratistas de concesionarios petroleros, para fines del pago del impuesto del 25% (veinticinco por ciento) a las utilidades a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo No. 05508, de 8 de julio de 1960, podrán deducir, a partir de la fecha en que iniciaron sus actividades, las erogaciones efectuadas en el exterior que tengan directa relación con sus operaciones en Bolivia.
ARTÍCULO 2.- Los gastos a que se refiere el artículo anterior, entre los cuales pueden hallarse salarios de personal, costos de trabajo de investigación, análisis técnicos, gastos de administración y todo desembolso realizado con respecto a las operaciones ejecutadas por el contratista en el país, deberán ser expresamente certificados por firmas contables o de auditoría de reconocido prestigio internacional, reservándose el Ministerio de Hacienda el derecho de pedir las verificaciones que estime necesarias, casos en los cuales los honorarios de la entidad verificadora correrán por cuenta del contratista.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman V., A. Gumucio R., A. Cuadros Sánchez, J. Luis Gutiérrez Granier, Mario V. Guzmán Galarza, R. Jordán Pando, J. Antonio Arze M., E. Nogales Ortiz, G. Jáuregui G., Simón Cuentas.