19 DE ABRIL DE 1963 .- Créase el Instituto Boliviano de Biología de Altura; como una institución de carácter exclusivo científico. Tiene por finalidad el estudio de los organismos vivientes y de su fisiología normal y patológica en elevadas alturas, su adaptación a la altura y su posible readaptación a la vida en baja altitud o a nivel del mar. Su sede es la ciudad de La Paz.
DECRETO SUPREMO Nº 06435
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario orientar, impulsar y sistematizar los diversos esfuerzos que aisladamente se realizan, para conocer e interpretar los fenómenos biológicos que pueden ser referidos a las condiciones ecológicas impuestas por la altura sobre el nivel del mar, en la meseta boliviana;
Que uno de los factores que ha sido un obstáculo para la continuidad de estas investigaciones, ha sido la dificultad de obtener el suficiente equipamiento;
Que al presente se han abierto las posibilidades de obtener los equipos necesarios;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Boliviano de Biología de Altura; como una institución de carácter exclusivo científico. Tiene por finalidad el estudio de los organismos vivientes y de su fisiología normal y patológica en elevadas alturas, su adaptación a la altura y su posible readaptación a la vida en baja altitud o a nivel del mar. Su sede es la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 2.- El Instituto está organizado y sostenido por el Gobierno de Bolivia y sus agencias.
ARTÍCULO 3.- El Instituto gozará de exoneración de impuestos y liberación de derechos de aduana por todo su material científico y material de consumo corriente, destinado a la investigación.
ARTÍCULO 4.- El Instituto contará con un Directorio integrado por el Ministerio de Salud Pública, en representación del Gobierno de Bolivia, el Rector de la Universidad de La Paz, el Vocal de Biología de la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia y por representantes de organismos o personalidades interesadas por sus actividades y que serán nombradas por el Consejo de Administración.
Los miembros del Patronato recibirán cada año un informe sobre las actividades del Instituto.
ARTÍCULO 5.- Las actividades del Instituto serán regidas por un Director, asesorado por un Consejo de Administración y por un Consejo Científico.
ARTÍCULO 6.- El Consejo de Administración será integrado por el Ministro de Salud Pública como Presidente, el Director en calidad de Vice-Presidente ejecutivo, y cuatro vocales, uno de los cuales representará a la Academia Nacional de Ciencias, otro a la Universidad de La Paz y otras dos a la de organizaciones científicas de las Repúblicas amigas que tengan interés en participar en estos estudios.
El Consejo se reunirá bajo la presidencia del Ministro de Salud Pública una vez al mes en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria, a convocatoria del Director o a pedido de dos de los miembros.
Serán atribuciones del Consejo aprobar el programa financiero y el programa científico del Instituto, aceptar los donativos y las subvenciones y hacer conocer el desarrollo de los programas y los balances respectivos.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Científico encargado de preparar el programa de investigaciones será integrado por todos los investigadores titulares, lo presidirá el Director.
ARTÍCULO 8.- El Director, Vice-Presidente ejecutivo, será elegido entre los miembros del Consejo de Administración; durará cinco años su función, pudiendo su misión ser prolongada por un segundo período.
ARTÍCULO 9.- El Director representará legalmente al Instituto, autorizará los gastos, organizará el programa de investigaciones con el Consejo Científico, vigilará su ejecución, y tomará todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Institución.
ARTÍCULO 10.- La vida económica del Instituto será asegurada en parte por el Gobierno Boliviano, y en parte por subvenciones de otros Gobiernos y donativos que podrán ser solicitados a diversas organizaciones científicas o internacionales. Esta ayuda podrá ser financiera o material (donación de instrumental, de drogas, de libros) o en forma de becas.
ARTÍCULO 11.- El personal científico titular del Instituto será integrado por investigadores bolivianos e investigadores de otras nacionalidades. Será completado por investigadores temporales y podrán admitirse investigadores visitantes y becarios.
ARTÍCULO 12.- Fuera de los investigadores ordinarios, el Instituto podrá admitir investigadores por un plazo más largo a fin de asegurar la continuidad de las investigaciones y de poder desarrollar programas más amplios con sus colegas bolivianos.
No existe ningún límite de tiempo para los investigadores bolivianos.
El número de los investigadores podrá siempre ser modificado de acuerdo a las necesidades.
ARTÍCULO 13.- Los investigadores podrán ser escogidos entre todas las ramas de las Ciencias Biológicas Medicina, Biología General, Bioquímica, Zoología, Botánica, Genética, Antropología, especialistas en radiaciones, etc.
ARTÍCULO 14.- Para divulgar sus investigaciones el Instituto mantendrá sus propias publicaciones.
ARTÍCULO 15.- Se buscará la colaboración técnica y científica de las naciones que se interesen por la Biología de Altura. En particular se solicitará el apoyo del Gobierno de Francia que ha dado muestras de su decisión por esta clase de estudios.
El Ministro de Estado en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, J. Antonio Arze M., M. Guzmán G., G. Jáuregui G., S. Cuentas C., E. Nogales O., J. Luis Gutiérrez G., R. Jordán Pando, A. Gumucio R.