26 DE ABRIL DE 1963 .- Concédese el plazo improrrogable de noventa días a partir de la fecha, para que todos los beneficiarios de Listas Pasivas del Departamento de La Paz, presenten sus expedientes para su revisión a una Junta Calificadora que funcionará en las oficinas de la Sección Histórica del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas en esta ciudad, la misma que estará presidida por el Jefe de la indicada Sección e integrada por un representante del Ministerio de Defensa Nacional, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno de la Asociación Nacional de Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco.
DECRETO SUPREMO Nº 06444
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley de 21 de diciembre de 1961, se ha hecho extensivo en favor de los Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco el reajuste de pensiones otorgado por Ley de 5 de octubre de 1957 a los sobrevivientes de las Campañas del Pacífico, Acre y Manuripe;
Que la efectividad de dicho reajuste, se halla condicionado a una revisión general de los expedientes y un nuevo reconocimiento médico de todos los beneficiarios de Listas Pasivas, a objeto de establecer las economías que pudieran producirse con destino a este fin;
Que para facilitar la aplicación de la Ley de 21 de diciembre de 1961, se hace indispensable proceder a su reglamentación;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Concédese el plazo improrrogable de noventa días a partir de la fecha, para que todos los beneficiarios de Listas Pasivas del Departamento de La Paz, presenten sus expedientes para su revisión a una Junta Calificadora que funcionará en las oficinas de la Sección Histórica del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas en esta ciudad, la misma que estará presidida por el Jefe de la indicada Sección e integrada por un representante del Ministerio de Defensa Nacional, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno de la Asociación Nacional de Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco.
Los beneficiarios de Listas Pasivas del interior de la República, deberán cumplir igual requisito y dentro del mismo plazo, pudiendo presentar sus expedientes personalmente, mediante apoderado legal o remitirlos directamente a la Sección Histórica del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO2.- Dentro del término establecido por el artículo 1º, todos los beneficiarios de Listas Pasivas del Departamento de La Paz, deberán presentarse a un nuevo reconocimiento ante la Comisión Médica Revisora, que funcionará en el Hospital Militar de esta ciudad, integrada por dos miembros de la Junta Médica Militar, un facultativo nombrado por la Asociación Nacional de Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco y un Secretario Permanente designado por la misma institución.
ARTÍCULO3.- Terminado el reconocimiento médico en la ciudad de La Paz, la Comisión Revisora se trasladará a cada una de las capitales de Departamento, llevando los expedientes revisados por la Junta Médica Calificadora que correspondan a ese Distrito, con objeto de proceder al nuevo reconocimiento de todos y cada uno de los beneficiarios de Listas Pasivas.
ARTÍCULO4.- Los expedientes de los beneficiarios de Listas Pasivas, con más los certificados de la Junta Calificadora y de la Comisión Médica, deberán ser elevados al Tribunal Supremo de Justicia Militar a objeto de que dicte el Auto correspondiente, el mismo que tendrá que ser ratificado mediante Resolución que expedirán los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, en cada caso.
ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios que no presenten sus expedientes para revisión o que no se sometan a un nuevo reconocimiento por la Comisión Médica en la forma y dentro de los plazos fijados por este Decreto, serán sancionados con la suspensión del pago de sus pensiones y beneficios sociales, hasta que cumplan lo prescrito por la Ley de 21 de diciembre de 1961 y el presente Decreto.
ARTÍCULO6.- Si como consecuencia de la revisión dispuesta en el presente Decreto se obtuviesen economías en los fondos presupuestos, extremo que será acreditado por los organismos dependientes del Ministerio de Hacienda y por la Contraloría General de la República, se procederá al reajuste de pensiones de acuerdo con los resultados que arroje el censo a levantarse.
ARTÍCULO7.- Quedan excluidas de la nueva revisión las madres y viudas de la guerra, con más de 55 años de edad, que hubiesen obtenido la Resolución Suprema correspondiente.
ARTÍCULO8.- A los fines de control y censo de los Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco, la Asociación Nacional a la que pertenecen llevará un registro de antecedentes de éstos.
En caso de fallecimiento de uno de sus afiliados, la Asociación Nacional de Mutilados y Ciegos de la Guerra del Chaco, está obligada a dar aviso por escrito a la Contraloría eGneral de la República y Dirección General de Presupuesto, en el plazo de ocho días a partir de la fecha del deceso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y de Hacienda y Estadística y de Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiseis días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Luis Gutiérrez Granier, J. Fellman V., A. Gumucio R., A. Cuadros S., A. Franco G., S. Cuentas, M. Guzmán Galarza, G. Jáuregui G.