03 DE MAYO DE 1963 .- Las contribuciones del Banco Central de Bolivia para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y de la Escuela Bancaria, serán determinadas anualmente por el Ministro de Hacienda a tiempo de considerar los correspondientes presupuestos y no podrán exceder de las siguientes cuotas
DECRETO SUPREMO Nº 06451
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 y los Decretos Supremos de 25 de enero de 1945, y de marzo de 1951 y 20 de enero de 1961, determinan que los fondos necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia de Bancos y de la Escuela Bancaria se obtendrán, con la aprobación del Ministerio de Hacienda, mediante acuotaciones de los Bancos establecidos en el país y en base a los correspondientes activos;
Que los activos del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia están constituidos, principalmente, por obligaciones del Tesoro Nacional y de otras entidades del Estado, así como por el oro y las divisas extranjeras que constituyen las reservas y disponibilidades más importantes de medios de pago internacionales del país, por lo que es necesario establecer un límite a los gravámenes que inciden sobre tales activos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las contribuciones del Banco Central de Bolivia para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y de la Escuela Bancaria, serán determinadas anualmente por el Ministro de Hacienda a tiempo de considerar los correspondientes presupuestos y no podrán exceder de las siguientes cuotas:
CUOTAS ANUALES EN PESOS BOLIVIANOS
Departamentos | Pa. la Superint. de Bancos | Pa. la Esc. Bancaria | TOTAL
---|---|---|---
Monetario Bancario | 850.000.- 50.000.- | 340.000.- 20.000.- | 1.190.000.- 70.000.-
Totales | 900.000.- | 360.000.- | 1.260.000.-
ARTÍCULO 2.- Las cuotas señaladas al Departamento Monetario se disminuirán en caso de registrarse superávit en los ingresos totales y presupuestos de la Superintendencia de Bancos y de la Escuela Bancaria, en la medida del excedente producido.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de oGbierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Augusto Cuadros Sánchez S., Alfonso Gumucio R., Roberto Jordán P., Simón Cuentas C., Edmundo Nogales O., Guillermo Ariñez V.