17 DE MAYO DE 1963 .- El Ministro de Hacienda es la única autoridad competente para fijar, mediante Resolución Suprema, la posición arancelaria de las mercaderías sobre las que existan dudas respecto de su correcta clasificación merceológica, aplicando estrictamente la Nomenclatura Internacional de Bruselas de 1955 y sus Notas Explicativas.
DECRETO SUPREMO Nº 06470
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, modificado por el igual No. 06188 de 24 de agosto de 1962, el Ministro de Hacienda ha sido facultado para fijar posición arancelaria de las mercaderías sobre las que exista dudas en su clasificación merceológica, aplicando la Nomenclatura Internacional de Bruselas del año 1955 y sus correspondientes Notas Explicativas.
Que, por otra parte, el Jurado Nacional de Aduanas sigue teniendo la facultad de absolver consultas sobre clasificación arancelaria, señalando los párrafos en que deben ser catalogados, y sus fallos en materia de aforos son definitivos y establecen jurisprudencia.
Que es necesario asegurar la correcta aplicación del Arancel Aduanero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Ministro de Hacienda es la única autoridad competente para fijar, mediante Resolución Suprema, la posición arancelaria de las mercaderías sobre las que existan dudas respecto de su correcta clasificación merceológica, aplicando estrictamente la Nomenclatura Internacional de Bruselas de 1955 y sus Notas Explicativas.
Las Resoluciones del Ministro determinando la posición arancelaria de mercaderías, serán dictadas teniendo presente el correspondiente informe del Director General de Aduanas; los certificados de análisis, en su caso; los certificados de la adutoridad aduanera del país de orígen de la mercadería, sobre la posición exacta que corresponde aplicar según su propio arancel de importaciones y la Nomenclatura Internacional de Bruselas de 1955, y otros elementos de juicio. Para una mejor información podrá pedirse también el asesoramiento de la Oficina Internacional de Aranceles de Aduana con sede en Bruselas, corriendo los gastos por cuenta de los interesados.
ARTÍCULO 2.- Se modifica el texto del artículo 8° del Decreto de 17 de enero de 1944, en los siguientes términos:
“Artículo 8° — Los fallos del Jurado de Aduanas en materia de aforos son definitivos, establecen jurisprudencia, y serán adoptados aplicando estrictamente al Arancel Aduanero, la Nomenclatura Internacional de Bruselas de 1955 y sus Notas Explicativas, y las Resoluciones del Ministro de Hacienda que definen posiciones arancelarias de las mercaderías. Los fallos en otras materias tienen carácter de sentencias de segunda instancia y podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de ochco días. Cuando el fallo pronunciado por el Jurado sea contrario al interés fiscal, de oficio, se elevará el expediente en revisión al Ministerio de Hacienda”.
ARTÍCULO 3.- Se deroga la atribución 3) del artículo 6° del Decreto Supremo de 17 de enero de 1944 y toda otra disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, J. L. Gutiérrez G., Mario Guzmán G., Gral. E. Nogales Ortiz, Cnl. Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas.