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Decreto Supremo6497 Vigente

Decreto Supremo N° 6497

Presidencia
27 de junio de 1963Vigente desde 27 de junio de 1963

14 DE JUNIO DE 1963 .- Modifícase el Art. 4o. del Decreto Supremo 06359 de 1o. de febrero de 1963, en sentido de que la amortización del préstamo de $b. 350.000.- concedido a los trabajadores de los sindicatos petroleros.

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7
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0
Versiones
4
Antigüedad
63 años
Historial de versiones
4 versiones · desde 27 jun 1963
Última modificación
17 may 2005
27 jun 196317 may 2005
Esta versión fue introducida por: Decreto Supremo N° 28166 (17 de mayo de 2005)

DECRETO SUPREMO Nº 06497

VICTOR PAZ ESTENSSORO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo No. 4538 de 15 de diciembre de 1956 dispone que el Ministerio de Hacienda fijará el porcentaje de encaje legal de los Bancos, así como también la relación entre los depósitos y el capital y reservas de los mismos;

Que como una medida previa a la implantación del plan de estabilización monetaria, fue necesario frenar la expansión de los medios de pago mediante encajes subidos e intereses altos;

Que al presente, superada en parte la presión inflacionaria, se hace necesario un reajuste de tales medidas económicas, bajo una forma que no comprometa la estabilización monetaria;

Que la política crediticia debe ser conformada a las orientaciones económicas actuales.

CON DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA Y EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1

El Encaje Legal que deben mantener los Bancos se computará sobre el total del pasivo exigible, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Artículo 2

A partir del lo. de julio del año en curso, los Bancos mantendrán un encaje legal del 35% sobre el Pasivo Exigible a la Vista y del 25% sobre el Pasivo Exigible a Plazo.

Artículo 4

El Encaje Legal estará constituido por depósitos en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia y por billetes en caja, en los siguientes porcentajes: No menos del 80% en depósitos y no más del 20% en billetes.

Artículo 6

Los intereses y tasas de descuento bancarias no podrán exceder de:

12% anual como máximo sobre créditos a empresas industriales, y

18% anual como máximo sobre créditos comerciales y los demás.

Las nuevas operaciones crediticias devengarán de inmediato los intereses aquí determinados. La cartera vigente se irá ajustando al nuevo régimen de intereses, gradualmente y en el término máximo de 90 días, o sea a medida que los documentos sean renovados o se acuerdo extensión de plazo.

Artículo 8

Las comisiones por concepto de renovación de letras y ampliación de plazo de otros documentos de crédito del ½% mensual para créditos a empresas industriales y del ¾%, también mensual, para créditos comerciales y otros. Los anteriores porcentajes se aplicarán sobre los saldos renovados e incluyen el ¼% sobre el monto de la renovación a que se refiere el artículo 3o. del Decreto Supremo No. 4973 de 17 de junio de 1958 para el Fondo de Empleados.

Artículo 9

Las funciones del Comité de Créditos creado por Decreto Supremo número 4445 de 5 de julio de 1956, serán ejercidas por el Directorio del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia.

Se eleva a cien mil pesos bolivianos, ($b. 100.000.-), el margen para la concesión autónoma de créditos por la Banca privada, a que se refiere el Decreto Supremo No. 4445.

Artículo 10

Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Simón Cuentas, Edmundo Nogales O., Guillermo Jáuregui G., Mario V. Guzmán G.

Versión 4 de 4Vigente desde 17 de mayo de 2005