18 DE JUNIO DE 1963 .- De conformidad con el Art. 557 del Reglamento de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo deberá convocar en el plazo máximo de ocho días de dictado el presente Decreto Supremo, a las oficinas de auditoría legalmente establecidas en el país, para que se inscriban en la Dirección General del ramo y soliciten su calificación favorable para proceder a una revisión de la Caja Nacional de Seguridad Social bajo las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
DECRETO SUPREMO Nº 06500
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado vigilar que las entidades autónomas se desenvuelvan de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, manteniendo una permanente supervisión sobre ellas, tanto en el orden legal como en el financiero y económico.
Que en materia de seguros sociales, los arts. 160 y 161 del Código de Seguridad Social facultan al Ministerio del Trabajo para que a través de la Dirección General de Seguridad Social ejercite una supervisión sobre las Instituciones encargadas de la aplicación de los diversos regímenes.
Que los Arts. 557 al 572 del Reglamento del Código establecen las normas bajo las cuales deben practicarse las revisiones periódicas de las Cajas gestoras del seguro social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- De conformidad con el Art. 557 del Reglamento de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo deberá convocar en el plazo máximo de ocho días de dictado el presente Decreto Supremo, a las oficinas de auditoría legalmente establecidas en el país, para que se inscriban en la Dirección General del ramo y soliciten su calificación favorable para proceder a una revisión de la Caja Nacional de Seguridad Social bajo las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- La auditoría de la Caja Nacional de Seguridad Social abarcará el período comprendido entre la dictación del Código de Seguridad Social, 14 de diciembre de 1956, y la adopción de medidas legales para su reestructuración, el 11 de julio de 1962. Comprenderá la contabilidad, el movimiento de fondos; la ejecución de cuentas; la aplicación fundamental de las disposiciones legales; la organización interna relacionada con la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias; la gestión legal, económica y financiera de los seguros sociales y de los regímenes complementarios, facultativos, suplementarios, y otros; las inversiones de los seguros a corto y a largo plazo; los sistemas de construcción, calificación y adjudicación de vivienda; las adquisiciones; y, en general, todo aquello relacionado con la administración de la entidad, en escala nacional.
ARTÍCULO 3.- La revisión de auditoría de la Caja Nacional de Seguridad Social deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, y concluirá necesariamente con un informe escrito y detallado, en tres ejemplares, que serán elevados al Ministerio del Trabajo. En este informe debe expresamente señalarse la clase de control realizado y los documentos auditados, destacando las irregularidades, omisiones y defectos advertidos. Los resultados de la auditoría deben ser expuestos en forma clara para mostrar si las disposiciones legales y reglamentarias, las órdenes y las instrucciones de las autoridades han sido estrictamente cumplidas, tanto en cuanto a la forma como en el fondo. El informe deberá contener además un capítulo especial de recomendaciones para la modificación de sistemas, métodos y procedimientos en el orden financiero, contable, legal y administrativo.
ARTÍCULO 4.- Las oficinas de auditoría elegidas para efectuar esta revisión tendrán acceso a las reparticiones internas de la Caja y podrán consultar todos los documentos que requieran, sin retirarlos de la Institución. Deberán utilizar su propio personal y equipos de trabajo.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con los artículos 568 y 569 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el contrato de auditoría se establecerá mediante Resolución Ministerial expresa, dictada por el Despacho de Trabajo, y su pago será ordenado por la Dirección General de Seguridad Social para que la Caja lo haga efectivo en el plazo de treinta días de notificada, con cargo a sus gastos de administración.
ARTÍCULO 6.- Serán tachadas por la Dirección General de Seguridad Social: las oficinas de auditoría que no gocen de completa independencia; sus personeros tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algunos de los miembros del Directorio, Gerencias o Sub- Gerencias; no posean la suficiente capacidad profesional y los elementos necesarios para realizar eficientemente sus labores de revisión; o tengan algún interés importante financiero u otro de la misma índole con la Caja Nacional de Seguridad Social.
El señor Ministro en el Despacho del Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Franco Guachalla, A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, Simón Cuentas, Jaime Otero Calderón, M. Guzmán Galarza.