28 DE JUNIO DE 1963 .- Se reduce al 2% el impuesto establecido por los Decretos Supremos números 4592 y 5000 de 23 de febrero de 1957 y 24 de julio de 1958, respectivamente, sobre los servicios aéreos, terrestres, fluviales y lacustres, de transporte interno de carga y pasajes.
DECRETO SUPREMO Nº 06510
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por disposición de los incisos b) del artículo 1o. del Decreto Supremo No. 4592 de 23 febrero de 1957 y c) del artículo 1o. del Decreto Supremo No. 5000 de 24 de julio de 1958, el servicio de transporte de carga y pasajes se halla gravado con el impuesto del 3%;
Que, la actividad del transporte, cuando se realiza como servido público, contribuye a la integración económica del país y constituye un factor importante para su desarrollo, hecho que justifica la reducción de las cargas impositivas que pesan sobre dicho servicio;
CONSIDERANDO:
Que, desde la promulgación del Decreto Supremo No. 4592 de 23 de febrero de 1957, los transportistas individualmente dedicados a este servicio público omitieron retener el impuesto a los usuarios, por no habérseles aclarado su condición de agentes del Fisco, circunstancia que justifica el reclamo de la Federación Sindical del Autotransporte Pesado y de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, en sentido de dejarse sin efecto los cargos de la Administración Nacional de la Renta.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se reduce al 2% el impuesto establecido por los Decretos Supremos números 4592 y 5000 de 23 de febrero de 1957 y 24 de julio de 1958, respectivamente, sobre los servicios aéreos, terrestres, fluviales y lacustres, de transporte interno de carga y pasajes.
ARTÍCULO 2.- Los transportistas, estén o no organizados en empresas, retendrán este impuesto y lo emposará bimestralmente en las Oficinas de la Renta, en su calidad de Agentes de Retención, dentro del término señalado por el artículo 3o. del Decreto Supremo No. 4592 de 23 de febrero de 1957.
ARTÍCULO 3.- Quedan sin efecto los reparos formulados por la Administración Nacional de la Renta a los transportistas individuales, afiliados a las Federaciones Departamentales y Confederación Nacional de Chóferes, por haber omitido la retención del impuesto desde la vigencia del Decreto Supremo No. 4592 de 23 de febrero de 1957 hasta el presente.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze, A. Cuadro Sánchez, G. Jáuregui G., Mario Guzmán Galarza, Simón Cuentas, R. Jordán Pando, Gral. E. Nogales O., J. L. Gutiérrez Granier.