28 DE JUNIO DE 1963 .- Para efectos de tributación y en concordancia con lo establecido por los artículos 21 y 61 del Decreto Supremo Reglamentario de 15 de mayo de 1929, se dispone:
DECRETO SUPREMO Nº 06511
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 4592 de 23 de febrero de 1957, Art. 1o., inc. a), ratificado por Decreto Supremo No. 5000 de 24 de julio de 1958, Art. lo., inc. a) se ha incluído a los comisionistas como sujetos al impuesto del 10% sobre prestación de servicios, hecho que en la práctica ha dado lugar a confusiones en su interpretación y aplicación;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo Reglamentario de 15 de mayo de 1929, en sus Arts. 21 y 61 establece que se tributará sobre comisiones el impuesto a los servicios personales o a las utilidades según como aquellas se generen a través del esfuerzo netamente personal o por inversión de capital,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Para efectos de tributación y en concordancia con lo establecido por los artículos 21 y 61 del Decreto Supremo Reglamentario de 15 de mayo de 1929, se dispone:
Las comisiones obtenidas por todo trabajo personal realizado por cuenta de terceros, pagarán el impuesto sobre rentas por servicios personales. En esta categoría impositiva quedan comprendidas únicamente las personas que individualmente y en forma personal realicen actividades de intermediación o corretaje sin disponer de capital propio de operación. No están obligados a llevar contabilidad pero sí lo están a llevar un libro de registro de operaciones con anotación de las comisiones percibidas. Los comisionistas de esta categoría que tengan local propio, en sus operaciones de ventas sujetas a comisión por cuenta de terceros no comerciantes, retendrán en favor del Fisco el impuesto sobre ventas y lo abonarán bimensualmente a las Oficinas de la Renta.
Las comisiones percibidas por Agentes o Representantes de firmas o marcas extranjeras o nacionales de cualquier naturaleza, que ejerzan actividades sin inversión de capital de operación y no realicen paralelamente actos mercantiles por cuenta propia, pagarán el impuesto del 25% sobre sus declaraciones de balance. Los contratos de representación de marcas o de firmas nacionales o extranjeras, para tener validez y conferir exclusividad al agente, deberán ser visados en las oficinas de la Renta y contener imprescindiblemente la tarifa de las comisiones convenidas por toda operación contada en Bolivia con su intermediación.
Las comisiones percibidas por firmas comerciales, que, paralelamente al giro propio de su negocio, realicen actividades de representación o consignación sujetas a comisión por cuenta de terceros, se incluirán en las utilidades de la gestión y tributarán el impuesto del 25%.
ARTÍCULO 2.- Elimínase de los Decretos Supremos Nos. 04592 y 05000 de 23 de febrero de 1957 y 24 de julio de 1958, respectivamente, la palabra “Comisionistas” que consigna el inc. a) del artículo 1o. de ambas disposiciones.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Antonio Arze, Juan L. Gutiérrez Granier, Augusto Cuadros Sánchez, Guillermo Jáuregui G., Simón Cuentas, Gral. E. Nogales Ortiz, M. V. Guzmán Galarza, R. Jordán Pando.