28 DE JUNIO DE 1963 .- Además de las atribuciones señaladas en los Decretos Supremos de 24 de noviembre de 1939 y de 6 de septiembre de 1955 la Dirección Nacional de Turismo
DECRETO SUPREMO Nº 06514
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo No. 3973, de 3 de marzo de 1955, se ha creado la Dirección Nacional de Turismo.
Que, es necesario ampliar y complementar las atribuciones señaladas a la Dirección Nacional de Turismo, de modo que este organismo pueda cumplir debidamente sus funciones específicas para incrementar el turismo internacional e interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Además de las atribuciones señaladas en los Decretos Supremos de 24 de noviembre de 1939 y de 6 de septiembre de 1955 la Dirección Nacional de Turismo tendrá las siguientes:
Organizar, promover y supervigilar espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones relacionados con la actividad turística, la elección de representantes nacionales para concursos de belleza y la realización de festivales tradicionales y folklóricos de carácter oficial, así como auspiciar los que promuevan instituciones privadas que a su juicio merezcan su patrocinio.
Recopilar material nacional y extranjero, publicidad y propaganda, anuncios, folletos, literatura, guías, cartas geográficas, fotografías y estadísticas, tanto de Bolivia como de otros países.
Formular, anualmente, para su consideración por el Consejo Nacional de Turismo, planes y programas para el fomento y desarrollo del turismo, de acuerdo a un presupuesto por programas confeccionado y aprobado de acuerdo a disposiciones legales vigentes, y proceder a su ejecución.
Supervisar la observancia de los precios fijados por los propios prestadores de los servicios turísticos.
Llevar el registro general de los organismos, personas y empresas dedicadas y vincula das directamente a esta actividad.
Proponer al Supremo Gobierno, por intermedio del Ministro Secretario General de la Presidencia de la República y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, la celebración de acuerdos y tratados para un mejor cambio turístico con todos los países y contribuir al estricto cumplimiento de los existentes.
Estimular la formación de organismos de carácter público o privado que tiendan a incrementar el turismo.
Establecer en el interior del país, así como en el extranjero, las oficinas de turismo que estime necesarias, previa autorización del Ministro Secretario General de la Presidencia de la República.
Crear o autorizar escuelas y centros de capacitación y adiestramiento para guías de turismo, hoteleros y para el personal destinado exclusiva o preferentemente a la presentación de servicios turísticos.
Otorgar premios y estímulos a los prestadores de servicios turísticos registrados en la Dirección Nacional de Turismo, que se distingan por su eficiencia, esmero, sentido de responsabilidad y de aquéllos que particularmente fomenten el turismo.
Arbitrar en los conflictos que se susciten entre turistas, o entre ellos y los servicios públicos, empresas de turismo, transporte, agencias de viaje y con todos los establecimientos que estén bajo el control de la Dirección Nacional de Turismo.
Imponer las multas determinadas por el Consejo Nacional de Turismo por infracción a disposiciones vigentes, las que se depositarán en la cuenta del Tesoro General de la Nación, en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 2.- La Dirección Nacional de Turismo creará y organizará centros de atracción turística.
ARTÍCULO 3.- Catalogará aquellos bienes que por sus cualidades naturales, históricas, culturales o típicas puedan constituir un atractivo turístico, cooperando al Ministerio de Educación en la defensa del Patrimonio Artístico de la Nación.
ARTÍCULO 4.- La catalogación de bienes en los centros de atractivo turístico, no implica la privación o pérdida del derecho de propiedad o posesión y sus titulares podrán disponer de ellos para su uso personal o para fines lucrativos sin alterarlos o deformarlos, procurando conservar su originalidad, autenticidad y cualidad, salvo los casos de inminente destrucción total o parcial, o que constituyan peligro para la salud pública, en los que intervendrán la Dirección Nacional de Turismo.
ARTÍCULO 5.- Propondrá ante las autoridades competentes las medidas de protección y conservación de los bienes catalogados.
ARTÍCULO 6.- Cooperará con los Ministerios de Educación y Bellas Artes, Agricultura y Colonización y otras dependencias oficiales, en la protección y conservación de monumentos históricos y artísticos, de parajes típicos y de parques nacionales.
ARTÍCULO 7.- Sobre la base de la catalogación de los centros de atracción turística nacional, proyectará y fomentará la creación de nuevas zonas turísticas en el país.
ARTÍCULO 8.- Confeccionará el Calendario Turístico, en el que deberá incluir ferias, festividades religiosas, espectáculos costumbristas y otros que sean incentivos para la visita y recreo de turistas.
ARTÍCULO 9.- No habrá discriminación de ninguna naturaleza en la prestación de servicios turísticos.
ARTÍCULO 10.- La Tarjeta de Turismo, será otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 11.- Las Agencias de Viaje y Turismo, para poder efectuar sus servicios, requieren estar debidamente registradas en la Dirección Nacional de Turismo, previa una garantía real o de una boleta bancaria de garantía, cuyo monto determinará el Consejo Nacional de Turismo. No podrán inscribirse las que carezcan de personería jurídica, no tengan cancelados sus impuestos, o no cuenten con un capital mínimo de 20.000.- pesos bolivianos.
ARTÍCULO 12.- Todos los hoteles, bares, restaurantes, boites, kioskos, alojamientos, cabañas, balnearios, termas medicinales, refugios, hosterías y otros establecimientos similares colocarán en lugares visibles o en las habitaciones, un cartel visado por la Dirección Nacional de Turismo, en el que conste la tarifa aprobada por las autoridades respectivas, de acuerdo a la categoría que les fije el Consejo Nacional de Turismo.
Remitirán mensualmente una relación de los pasajeros y turistas alojados, para fines de estadística, conforme a modelos que se les suministrarán.
ARTÍCULO 13.- Todas las empresas de transporte, sean terrestres, aéreas, ferroviarias, autotransportes, fluviales, lacustres están en la obligación de inscribirse en la Dirección Nacional de Turismo, así como las personas o empresas que representen a compañías extranjeras de transporte, aéreas, terrestres, ferroviarias, marítimas, fluviales y lacustres.
ARTÍCULO 14.- Las empresas comprendidas en el artículo anterior del presente Decreto, están obligadas a remitir a la Dirección Nacional de Turismo, las tarifas e itinerarios de sus servicios de transportes para la información del público y turistas.
ARTÍCULO 15.- Todas las empresas de comercio e industrias vinculadas directamente con el turismo, están también en la obligación de inscribirse con el objeto de que la Dirección cuente con información para conocimiento de los turistas.
ARTÍCULO 16.- Los establecimientos y empresas señaladas en los artículos 11o., 12o., 13o. y 15o. deberán cooperar al fomento del turismo con promoción publicitaria.
ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Turismo, autorizara la creación de las escuelas, centros de capacitación de servicios turísticos, previa presentación de planes y programas de estudio.
Tendrán a su cargo y supervigilará la Escuela de Guías y Cicerones.
ARTÍCULO 18.- Todos los egresados de la Escuela de Capacitación, Guías y Cicerones de Hoteleros y otros, tienen la obligación de inscribirse en la sección respectiva de la Dirección Nacional de Turismo y recabar el carnet que los acredite como tales.
ARTÍCULO 19.- La Asociación Hotelera de Bolivia, con los recursos provenientes de su participación en el impuesto establecido por Decreto Supremo No. 5785 de fecha 2 de mayo de1961, deberá crear la Escuela Hotelera a partir del año 1964, bajo la tuición de la Dirección Nacional de Turismo.
La Asociación Hotelera y la Federación Gastronómica, sugerirán al Supremo Gobierno, por intermedio del Consejo Nacional de Turismo, los programas respectivos en el término de 120 días a partir de la fecha.
ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Turismo, ejercitará tuición y supervigilará la administración de los hoteles, balnearios y otros establecimientos de recreación de propiedad fiscal.
ARTÍCULO 21.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, J. Antonio Arze, M. Guzmán Galarza, Simón Cuentas, R. Jordán Pando, Gral. E. Nogales Ortiz, G. Jáuregui, J. L. Gutiérrez Granier, Jaime Otero Calderón.