28 DE JUNIO DE 1963 .- Autorízase a la Cámara Nacional de Minería, publicar los Boletines de Minas, registrando las peticiones, adjudicaciones, edictos, escrituras y demás actuados de todos los distritos mineros del país, a partir de los correspondientes al 1o. de agosto de 1960. La Cámara Nacional de Minería publicará estos Boletines, en calidad de Anexos a la "Gaceta Oficial", coordinando con los editores de ésta, los números y fechas de salida.
DECRETO SUPREMO Nº 06516
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley de 24 de octubre de 1960, se han modificado los artículos 36 y 37 del Código de Minería, estableciéndose que las publicaciones de pedimentos y concesiones mineras se harán por tres veces consecutivas con intervalos de siete días, correspondiendo a la Gaceta Oficial de Bolivia que se edita en la ciudad de La Paz, registrar las publicaciones pertenecientes a todos los distritos mineros del país;
Que el Decreto Supremo No. 5898, de 6 de octubre de 1961, encomendó a la Cámara Nacional de Minería la publicación de boletines atrasados hasta el 31 de julio de 1960, habiendo dicha Institución cumplido con las ediciones respectivas;
Que los pedimentos, autos de adjudicación y otros actuados posteriores al 1o. de Agosto de 1960, continúan atrasados, lo que ocasiona perjuicio en los trámites minero-administrativos y al desarrollo de la industria minera, siendo deber del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias para normalizar las publicaciones mineras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Cámara Nacional de Minería, publicar los Boletines de Minas, registrando las peticiones, adjudicaciones, edictos, escrituras y demás actuados de todos los distritos mineros del país, a partir de los correspondientes al 1o. de agosto de 1960. La Cámara Nacional de Minería publicará estos Boletines, en calidad de Anexos a la “Gaceta Oficial”, coordinando con los editores de ésta, los números y fechas de salida.
ARTÍCULO 2.- Los depósitos por las publicaciones mineras, hechas en el Banco Central de Bolivia a nombre de la “Gaceta Oficial”, desde el 1o. de agosto de 1960 hasta el presente, deberá traspasarse a una cuenta especial a abrirse en favor de la Cámara Nacional de Minería. Esta cuenta se denominará “Publicación Anexo Gaceta Oficial Cámara Nacional de Minería”.
ARTÍCULO 3.- El valor de las publicaciones determinado en el artículo 4o. del Decreto Supremo No. 5630 de 11 de noviembre de 1960, será depositado en el futuro por los interesados en el Banco Central de Bolivia, conforme se indica en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogados los artículos 2o. y 3o. del Decreto Supremo No. 5630 de 11 de noviembre de 1960.
ARTÍCULO 5.- Los Boletines de Minas circularán en todos los distritos mineros del país, encargándose de su distribución las respectivas Notarías de Minas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, Simón Cuentas, A. Cuadros Sánchez, Mario Guzmán G., A. Gumucio Reyes, Gral. Edmundo Nogales Ortiz, R. Jordán Pando, Guillermo Jáuregui.