05 DE JULIO DE 1963 .- Los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, que giren con capital de hasta seis mil pesos bolivianos ($b. 6.000) en activos fijos y realizables, y que atiendan sus negocios personalmente y con el concurso de no más de dos dependientes remunerados, pagarán el impuesto sobre Servicios Personales conforme a las siguientes tres categorías y tasas fijas anuales que corresponden a las básicas del Decreto Supremo No. 4563 de 24 de enero de 1957
DECRETO SUPREMO Nº 06517
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo No. 4990 de 10 de julio de 1958, con fuerza de ley, los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos deben pagar el impuesto a la renta conforme a la escala establecida para la Renta de Servicios Personales;
Que para facilitar a estos contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es necesario establecer normas claras y precisas que simplifiquen la liquidación y pago del impuesto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, que giren con capital de hasta seis mil pesos bolivianos ($b. 6.000) en activos fijos y realizables, y que atiendan sus negocios personalmente y con el concurso de no más de dos dependientes remunerados, pagarán el impuesto sobre Servicios Personales conforme a las siguientes tres categorías y tasas fijas anuales que corresponden a las básicas del Decreto Supremo No. 4563 de 24 de enero de 1957 para rentas menores:
CATEGORIAS | Impuesto fijo anual
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Primera categoría:- Los que giren con capital de más de más de $b. 4.000.- y hasta $b.6.000.- ……………………….......... | $b. | 120.-
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Segunda categoría:- Los que giren con capital de más de $b. 2.000.- y hasta $b. 4.000.-...………………............................. | ” | 80.-
Tercera categoría:- Los que giren con capital hasta de $b.2.000.- | ” | 50.-
El impuesto anual corresponde a una renta mínima presunta y líquida grabable, no susceptible, por tanto, de deducciones, por cargas de familia. Se pagará por gestión adelantada y hasta el 28 de febrero de cada año.
La Administración de la Renta calificará la categoría de cada contribuyente comprendido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por:
“Artesano” a la persona que teniendo un taller trabaja con herramientas de su ofició. Pertenecen a esta clase de contribuyentes los peluqueros de segunda y tercera, carpinteros, zapateros, mecánicos, herreros, plomeros, hojalateros, electricistas, sombrereros, sastres, costureros y otras de actividad similar.
“Comerciante minorista” a la persona que desarrolla actividades comerciales al detalle en vías públicas, mercados, ferias y pequeñas tiendas.
“Vivanderos” a la persona que vende alimentos y bebidas en vías públicas, mercados, ferias, kioskos y pequeñas fondas.
ARTÍCULO 3.- Las Administraciones de la Renta, abrirán un nuevo registro para el empadronamiento de los contribuyentes sujetos al presente Decreto. A los inscritos se les otorgará el “carnet de pequeño comerciante”, renovable cada tres años y al que se le adherirá anualmente un timbre de control de $b. 5.-
El registro es obligatorio y los contribuyentes deberán hacerlo en el plazo de 90 días a partir de la fecha o antes de la iniciación de sus actividades, bajo pena de clausura. Las oficinas de la Renta podrán rehabilitar a los infractores, a solicitud de parte y siempre que se satisfaga una multa de $b. 100.-
ARTÍCULO 4.- Los contribuyentes comprendidos en las normas anteriores no están obligados a llevar libros de ingresos y egresos u otros de Contabilidad ni a presentar balances de gestión. El pago del impuesto anual fijo les exime de toda otra tributación nacional sobre utilidades, ventas y servicios derivados, exclusivamente, de su actividad artesanal o de comercio minorista.
Los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos con un capital superior a $b. 6.000.- o que tengan más de dos dependientes remunerados, están sujetos a cumplir con las normas generales relativas al pago de impuestos, libros, balances y otras obligaciones fiscales
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, José Antonio Arze, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.