05 DE JULIO DE 1963 .- Los productores de aguardientes y licores están obligados a proceder al embotellamiento de sus productos en el lugar de producción, a partir del 1° de septiembre de 1963. La circulación y comercio de aguardientes y licores a granel o en envases no autorizados, constituye delito de contrabando interno sujeto a las penalidades prescritas en el Art. 84 del Reglamento General de Alcoholes y Aguardientes, de 29 de enero de 1918.
DECRETO SUPREMO Nº 06521
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 05177 de 13 de abril de 1959, al permitir el transporte de aguardientes y vino a granel desde los centros de producción a los de consumo, ha dado lugar a la circulación clandestina de dichos productos y a la evasión de impuestos, con perjuicio de los intereses fiscales;
Que los impuestos porcentuales para aguardientes y vinos establecidos por el Decreto Supremo No. 04593 de fecha 23 de febrero de 1957, debido a la dificultad de determinar los precios reales de venta, no se aplican correctamente, dando lugar a permanentes reclamaciones de los productores y a denuncias que comprometen la estabilidad de dicha industria;
Que no obstante la expresa prohibición contenida en la Ley de 6 de mayo de 1941, algunos fabricantes de aguardientes y licores utilizan azúcar en la destilación o elaboración de sus productos;
Que por falta de estímulos, la elaboración de vinos viene siendo sustituída con la destilación de aguardientes, en perjuicio del desarrollo de las regiones vitícolas del país;
Que es necesario corregir las anomalías señaladas y simplificar la cobranza de los gravámenes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los productores de aguardientes y licores están obligados a proceder al embotellamiento de sus productos en el lugar de producción, a partir del 1° de septiembre de 1963. La circulación y comercio de aguardientes y licores a granel o en envases no autorizados, constituye delito de contrabando interno sujeto a las penalidades prescritas en el Art. 84 del Reglamento General de Alcoholes y Aguardientes, de 29 de enero de 1918.
La Dirección General de la Renta, excepcionalmente, podrá autorizar el uso de envases especiales a los pequeños productores de aguardientes de caña de las provincias Campero y Carrasco del Departamento de Cochabamba, Zudáñez, Tomina, Belisario Boeto y Oropeza del Departamento de Chuquisaca; O’Connor, Arce, Méndez y Avilés del Departamento de Tarija, hasta tanto puedan éstos instalar sus embotelladoras. Dichos envases llevarán impreso el nombre del productor, el nombre y marca del producto, la capacidad en litros del envase, número del envase y lugar de producción.
ARTÍCULO 2.- Los singanis, aguardientes y piscos de uva y frutas; sidras y vermouth, se envasarán en botellas de 0,75 de litro, y los aguardientes de caña en botellas de 0,66 o de 0,75 de litro.
ARTÍCULO 3.- El Art. 5° del Decreto Supremo No. 05177 de fecha 13 de abril de 1959, queda modificado en los siguientes términos: “Para ser reconocidos y autorizados como productores de aguardientes, deberán destilar un mínimun de mil (1000) litros anuales de singanis, aguardientes o piscos de uvas u otras frutas, con 48 a 50 grados Gay Lussac, o cinco mil (5.000) litros anuales de aguardientes de caña de azúcar, melazas o chancaca con 45 a 50 grados Gay Lussac”.
ARTÍCULO 4.- De conformidad con el Art. 25 de la Ley de 6 de mayo de 1941, se prohibe el empleo de azúcares en general para la elaboración de alcoholes, aguardientes o bebidas espirituosas. Los infractores se harán pasibles al comiso de la materia prima, producción e instalaciones, a más de una multa equivalente al 100% de lo decomisado y un año de prisión por destilación clandestina, conforme con lo dispuesto por el Art. 14 del Decreto Supremo No. 04593 de 23 de febrero de 1957.
ARTÍCULO 5.- Los gravámenes porcentuales establecidos por el Decreto Supremo con fuerza de Ley No. 04593 de 23 de febrero de 1957, se cobrarán aplicando las siguientes tasas específicas:
Por botella de 0,75 de litro | Fiscal | Universitario | Total
---|---|---|---
A) Singani de Uva: | $b. | $b. | $b.
Las tasas porcentuales del Decreto Supremo No. 04593, seguirán aplicándose a los licores nacionales y, en general, a las bebidas extranjeras.
ARTÍCULO 6.- Las etiquetas de los envases para los productos nacionales detallados en el artículo anterior, deberán tener los siguientes datos:
Nombre del producto y marca.
Contenido.
Grado alcohólico.
Materia prima empleada.
Nombre del productor y de la Hacienda.
Lugar de producción (Provincia y Departamento).
Número de análisis bromatológico.
Número de inscripción en los Registros de la Renta.
La expresión “Industria Boliviana”.
Pié de Imprenta.
Para los vinos, además, el año de la cosecha.
Tratándose de singanis de uva llevarán la expresión “Primera clase” o “Segunda clase”, según el impuesto que tributen, y si no se especifica la calidad, se entenderá, para fines impositivos, que el producto es de primera clase. Además, y para el caso de que en las etiquetas de los piscos o aguardientes se utilice las palabras “singani” o “Uva”, el producto será objeto del gravamen determinado para el singani, conforme a la norma anterior.
Las etiquetas se imprimirán previa aprobación de las muestras y autorización de cantidad por la Dirección General de la Renta. Deberán tener exactamente los datos correspondientes a las características del producto y los señalados en el presente artículo, quedando prohibida toda expresión o leyenda, marca, dibupos, fechas u otros detalles que puedan inducir a engaño o confusión. Las imprentas que impriman etiquetas no autorizadas previamente, serán sancionadas con una multa de $b. 10.000.- por cada vez.
ARTÍCULO 7.- El inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo No. 04593 de 23 de febrero de 1957, queda modificado en los siguientes términos:
“d) Que las marcas de fábrica se hallen registradas en la Oficina de Propiedad Industrial. Para darse curso a la solicitud de registro, los interesados deberán acreditar, previamente, su condición de productores inscritos en los padrones de la Renta, mediante certificado de la Dirección General de la Renta”.
ARTÍCULO 8.- Los vinos blancos se envasarán en botellas blancas y los tintos en botellas oscuras, con corchos de primera clase. Los vinos podrán también envasarse en medias y cuartas botellas, pero en estos casos se cobrará la tasa mínima de $b. 0.20 por botella. Para otro tipo de envase, se cobrará el impuesto según el volumen contenido.
Para su venta, los vinos deberán tener imprescindiblemente un envejecimiento de un año o más.
ARTÍCULO 9.- Se prohibe la fabricación, importación y venta de falcas y alambiques sin la autorización previa de la Dirección General de la Renta. Los contraventores serán sancionados con una multa de $b. 10.000.-, comiso de la mercadería y arresto disciplinario por 30 días en los locales policiarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 10.- Hasta el 30 de abril de 1964, se continuará concediendo estímulos impositivos a los 136 pequeños productores que se hallan en trámite de cooperativización, cuya nómina se encuentra registrada en la Dirección General de la Renta, siempre que cumplan con el requisito de su empadronamiento y conforme a escala que determinará el Ministerio de Hacienda. Este beneficio queda limitado a la producción propia que será determinada de acuerdo al número de hectáreas de viñedos y frutas que cada productor ha declarado a la Dirección General de la Renta.
ARTÍCULO 11.- Se dispone el empadronamiento de todas las fábricas y destilerías de aguardientes, licores y vinos del país, estén o no en funcionamiento y operen con alambiques, falcas, alquitaras u otros medios de destilación o fabricación. Se otorga un plazo de 120 días para que los interesados tramiten su empadronamiento en la ofician de la Renta de su jurisdicción, bajo conminatoria de clausura y de destrucción física de sus aparatos de destilación o fabricación.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Economía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, A. Gumucio Reyes, Gral. E. Nogales Ortiz, Cnl. Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.