26 DE SEPTIEMBRE DE 1963 .- Constitúyese la Comisión Nacional de Coordinación para el Desarrollo de la Minería y el Petróleo, presidida por el Ministro de Minas y Petróleo e integrada por representantes de: Comibol, Y.P.F.B., Banco Minero de Bolivia, Corporación Nacional de Fundiciones y de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación. La Comisión podrá invitar a sus deliberaciones a representantes de otros organismos nacionales, del sector privado, de los organismos laborales y de las instituciones internacionales
DECRETO SUPREMO Nº 06587
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Supremos Nos. 06314 y 06534 de 8 de diciembre de 1962 y 26 de julio de 1963, reorganizan el Servicio Nacional de Planificación y establecen normas para la creación de las Oficinas Sectoriales de Programación, de acuerdo a las necesidades del proceso de desarrollo;
Que es conveniente adecuar los organismos técnicos y administrativos del Sector Público a las labores de desarrollo, coordinando sus actividades para la mejor utilización de los recursos;
Que es conveniente, asimismo, la participación de los organismos laborales y del sector privado en los programas de desarrollo;
Que en cumplimiento de las disposiciones citadas, es necesario organizar la Comisión Nacional de Coordinación de las reparticiones que intervienen en la actividad minera y petrolera y la Oficina Sectorial de Planificación correspondiente;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
COMISION NACIONAL DECOORDINACION PARA EL DESARROLLO DE LA MINERIA Y EL PETROLEO
ARTÍCULO 1.- Constitúyese la Comisión Nacional de Coordinación para el Desarrollo de la Minería y el Petróleo, presidida por el Ministro de Minas y Petróleo e integrada por representantes de: Comibol, Y.P.F.B., Banco Minero de Bolivia, Corporación Nacional de Fundiciones y de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación. La Comisión podrá invitar a sus deliberaciones a representantes de otros organismos nacionales, del sector privado, de los organismos laborales y de las instituciones internacionales.
ARTÍCULO 2.- La Comisión Nacional de Coordinación para el Desarrollo de la Minería y el Petróleo, tendrá las siguientes atribuciones:
Hacer cumplir la política que determine el Gobierno en materia de minas; en lo que se refiere a petróleo delimitará sus actividades con el Consejo Nacional de Petróleo;
Coordinar las actividades de los diversos organismos que intervienen en los sectores de minas y petróleo, en los aspectos de: estudio, planificación, asesoramiento técnico, financiamiento, elaboración y supervisión de proyectos;
Encomendar el estudio y preparación de proyectos a los organismos del sector, de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social;
Informar periódicamente al Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social sobre las actividades de la minería y el petróleo, sugiriendo las recomendaciones del caso;
ARTÍCULO 3.- La Comisión Nacional de Coordinación para el desarrollo de la Minería y el Petróleo contará con dos Comités: uno de Minas y otro de Petróleo, los mismos que en la esfera específica de sus actividades, realizarán el estudio de los problemas de su competencia.
ARTÍCULO 4.- El Comité de Minas estará presidido por el Ministro del ramo o por la Oficial Mayor de Minas, un representante de Comibol, un representante del Banco Minero, los Directores Técnicos del Ministerio respectivo y el representante de la Secretaría Nacional de Planificación, pudiendo concurrir en su caso representantes del sector privado y organismos laborales.
ARTÍCULO 5.- El Comité de Petróleo estará presidido por el Ministro del ramo o por el funcionario en quien delegue la presidencia y será integrado por el Oficial Mayor de Petróleo, el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Director General de Petróleo y el representante de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, pudiendo concurrir en su caso representantes del sector privado y organismos laborales.
ARTÍCULO 6.- La Comisión Nacional de Coordinación para el Desarrollo de la Minería y el Petróleo, realizará reuniones periódicas; sus acuerdos, según los casos, y previa aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social, serán comunicados a la Oficina Sectorial para su cumplimiento.
OFICINA SECTORIAL DEMINAS Y PETROLEO
ARTÍCULO 7.- Créase la Oficina Sectorial de Minas y Petróleo en el Ministerio respectivo, con las atribuciones indicadas en el Art. 6° del D.S. 06314 de 8 de diciembre de 1962 y las que se especifican a continuación:
Preparar los antecedentes que permitan definir las metas básicas sectoriales y los esquemas de política de desarrollo del sector;
Elaborar los anteproyectos y proyectos de planes sectoriales ajustándolos a las compatibilizaciones que proporcionará la Secretaría de Planificación y Coordinación;
Fijar prioridades de los proyectos comprendidos en los programas de desarrollo y proporcionar antecedentes que permitan efectuar evaluaciones de los mismos;
Coordinar y asesorar en la preparación de los proyectos específicos que serán ejecutados por organismos especializados de los sectores público y privado, compatibilizándolos en su caso con los presupuestos anuales;
Elaborar informes periódicos de los resultados obtenidos en cada uno de los proyectos en ejecución y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Minas y Petróleo y de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación;
Proponer medidas destinadas a facilitar la ejecución de los programas y proyectos propuestos;
Coordinar sus actividades con la Secretaría Nacional de Planificación y oficinas sub-sectoriales; y
Determinar los requerimientos de Asistencia Técnica, precisados por el sector y elevarlos a conocimiento de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación, para la preparación del programa de Asistencia.
ARTÍCULO 8.- Las instituciones descentralizadas de los sectores de Minería y Petróleo, organizarán Oficinas Subsectoriales en coordinación con la Oficina Sectorial y la Secretaría Nacional de Planificación, las mismas que coordinarán sus actividades de programación con el sector privado y organismos laborales.
ARTÍCULO 9.- La Oficina Sectorial estará a cargo de un Jefe designado por el Ministro de Minas y Petróleo e integrada por los representantes de las oficinas subsectoriales, de los funcionarios que acredite la Secretaría Nacional de Planificación en calidad de coordinadores y del personal técnico y administrativo necesario.
ARTÍCULO 10.- Los expertos de la Asistencia Técnica que recibe el país para el sector de Minas y Petróleo, coordinará sus actividades con las Oficinas Sectoriales y Subsectoriales.
ARTÍCULO 11.- La Oficina Sectorial de Minas y Petróleo elaborará un Reglamento para el desenvolvimiento de sus actividades, el mismo que será aprobado por la Comisión Nacional de Coordinación para el Desarrollo de la Minería y el Petróleo y en relación con el Estatuto del Servicio Nacional de Planificación que por disposición del D.S. 06534 de 26 de julio de 1963, deberá regir las labores de programación del desarrollo económico y social.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo, de Planificación y Coordinación y Secretaría General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Franco Guachalla, R. Jordán Pando, Jaime Otero C., Gral. Luis Rodríguez B., A. Cuadros Sánchez, Ciro Humboldt B., Aníbal Aguilar P., Egberto Ergueta Q., Guillermo Jáuregui, C. Ponce Sanginés, Hugo Suárez G.