25 DE OCTUBRE DE 1963 .- El Ministro del ramo es la máxima autoridad para dictar normas técnicas y administrativas en materia de salud pública, siendo responsable de la conducción de la política y de la ejecución de los planes y programas correspondientes. También ejerce tuición de carácter técnico en salud en todos los organismos, públicos y privados.
DECRETO SUPREMO Nº 06621
FEDERICO FORTUN SANJINES
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Salud Pública es la máxima autoridad encargada de conducir la política de salud pública en escala nacional;
Que por Decreto Supremo 4694 de 26 de julio de 1957 se ha creado el Consejo Nacional de Salud Pública, fijando su composición y atribuciones; asimismo, por Decreto Supremo 5650 de 2 de diciembre de 1960, se dispuso que el Ministerio de Salud Pública sea la autoridad superior en las actividades de salud pública que se ejecutan a través de los mecanismos centralizados y descentralizados;
Que, al presente, es indispensable adecuar la composición y funciones del Consejo Nacional de Salud Pública a los requerimientos de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social en materia de salud pública;
Que por Decretos Supremos Nos. 6314 de 8 de diciembre de 1962 y 26 de julio de 1963, respectivamente, se ha creado el Servicio Nacional de Planificación y Coordinación, estableciéndose normas para el funcionamiento de oficinas regionales y sectoriales de programación;
Que es necesario conformar los mecanismos técnicos y administrativos del Estado a las tareas de ejecución de los programas de desarrollo, con la participación del sector privado y los organismos laborales, coordinando sus actividades para un mejor desenvolvimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Ministro del ramo es la máxima autoridad para dictar normas técnicas y administrativas en materia de salud pública, siendo responsable de la conducción de la política y de la ejecución de los planes y programas correspondientes. También ejerce tuición de carácter técnico en salud en todos los organismos, públicos y privados.
ARTÍCULO 2.- Para orientar, normar y coordinar las actividades de salud pública, se reorganiza el Consejo Nacional de Salud Pública, que será presidido por el Ministro del ramo e integrado por el Oficial Mayor de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, el Director de Sanidad del Ministerio de Defensa, el Sub-gerente de los Servicios Médicos de la Caja Nacional de Seguridad Social, el Director del Servicio Médico de la Corporación Minera de Bolivia, el Director del Servicio Médico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por el Secretario General de la Confederación Médica Sindical.
El Director de Salud Pública actuará como Secretario del Consejo.
En casos excepcionales, los representantes indicados podrán delegar sus funciones en personeros ejecutivos de alto nivel. El Consejo, circunstancialmente, podrá invitar a sus deliberaciones a representantes de otros organismos públicos y privados.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Salud Pública, tendrá las siguientes atribuciones:
Orientar y normar las actividades de salud pública de acuerdo a la política adoptada por el Supremo Gobierno;
Promover la integración gradual y oportuna de las diferentes entidades sanitarias del país en el Servicio Nacional de Salud;
Coordinar las actividades de los diversos organismos que realizan servicios de salud, en los aspectos de estudio, planificación, asesoramiento técnico, financiamiento, ejecución y supervisión de programas y proyectos;
Encomendar el estudio y preparación de proyectos a los distintos organismos de salud, de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social;
Informar periódicamente al Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social sobre las actividades de salud pública sugiriendo las recomendaciones del caso;
Coordinar los presupuestos de los diferentes organismos de salud, relacionándolos en su caso con los programas respectivos;
Normar y supervisar la adquisición e importación de drogas, específicos e instrumental con destino a las entidades del sector público, centralizado y descentralizado;
Conocer e informar sobre los planes y programas de salud pública.
ARTÍCULO 4.- Créase la Oficina Sectorial de Salud Pública en el Ministerio del Ramo con las siguientes atribuciones:
1. Realizar estudios socio-económicos del sector de salud;
2. Preparar los antecedentes que permitan definir las metas básicas sectoriales y los esquemas de política de desarrollo del sector;
Elaborar los anteproyectos y proyectos de planes sectoriales ajustándose a las especificaciones que proporcionará la Secretaría de Planificación y Coordinación;
Fijar prioridades básicas de los proyectos comprendidos en los programas de desarrollo y proporcionar antecedentes que permitan efectuar evaluaciones de los mismos;
Coordinar y asesorar en la preparación de proyectos específicos que serán ejecutados por organismos especializados de los sectores público y privado relacionándolos, en su caso, con los presupuestos anuales;
Elaborar informes periódicos de los resultados obtenidos por cada uno de los proyectos en ejecución y elevarlos a conocimiento del Ministro de Salud Pública y de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación;
Proponer medidas destinadas a facilitar la ejecución de programas y proyectos;
Coordinar sus actividades con la Secretaría Nacional de Planificación y Oficinas Subsectoriales;
Determinar los requerimientos de asistencia técnica del sector y elevarlos a conocimiento de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación para la preparación del programa correspondiente;
Preparar estadísticas sectoriales y elaborar ladocumentación que se requiere para las labores de programación.
ARTÍCULO 5.- Los planes elaborados por la Oficina Sectorial serán elevados a conocimiento del Ministró de Salud Pública, quien, previa revisión y selección, los recomendará a la Secretaría Nacional de Planificación, para su posterior procesamiento.
ARTÍCULO 6.- Las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado que realizan labores de salud pública, en ejecución del programa de desarrollo, organizarán oficinas subsectoriales en coordinación con la Oficina Sectorial, la Secretaría Nacional de Planificación y el sector privado.
ARTÍCULO 7.- La Oficina Sectorial estará a cargo de un Jefe Técnico designado por el Ministro de Salud Pública, e integrada por los representantes de las oficinas subsectoriales, de los funcionarios que acredite la Secretaría Nacional de Planificación en calidad de coordinadores y del personal técnico y administrativo necesarios. El Jefe Técnico será responsable de las oficinas subsectoriales.
ARTÍCULO 8.- La Oficina Sectorial asesorará a las Oficinas regionales y distritales de salud pública en la planificación descentralizada de programas regionales y distritales, en coordinación con otros organismos de los sectores público y privado y las oficinas regionales de planificación.
ARTÍCULO 9.- Las agencias extranjeras que prestan su cooperación al sector de salud pública, así como los expertos de asistencia técnica, coordinarán sus actividades con las oficinas sectorial, subsectoriales y regionales.
ARTÍCULO 10.- Para normar las actividades de las oficinas sectorial, subsectoriales y regionales de salud pública, se elaborará un reglamento, en relación con el Estatuto Nacional de Planificación que por disposición del D.S. No.6534 de 26 de julio de 1963, deberá regir las labores de programación del desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Depachos de Salud Pública, Trabajo y Seguridad Social, Planificación y Coordinación y Secretario General quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. FEDERICO FORTUN SANJINES, Guillermo Jáuregui, Gral. Luis Rodríguez B., Aníbal Aguilar P., R. Jordán Pando, Jaime Otero C., A. Cuadros Sánchez, Ciro Humboldt B., Egberto Ergueta Q., Carlos Ponce Sanginés, A. Franco Guachalla.