08 DE NOVIEMBRE DE 1963 .- Autorízase a las Cooperativas de vivienda organizadas dentro de la Federación Nacional del Magisterio, y que hayan cumplido con las normas y requisitos exigidos por la Comisión Coordinadora Nacional de la Vivienda, la contratación de empréstitos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, con destino a financiar la construcción de viviendas de interés social para sus asociados
DECRETO SUPREMO Nº 06627
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el magisterio nacional está gestionando ante entidades financiadoras del extranjero, la colocación de empréstitos con destino a la construcción de viviendas para los maestros y personal administrativo del Servicio de Educación;
Que la Federación Nacional y la Federación Departamental de Maestros Urbanos de La Paz, han solicitado la dictación de medidas adecuadas para asegurar la efectividad de las amortizaciones;
Que corresponde al Supremo Gobierno, garantizar a las personas o instituciones, nacionales o extranjeras, la inversión de capitales que contribuyan a solucionar el problema de la vivienda;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase a las Cooperativas de vivienda organizadas dentro de la Federación Nacional del Magisterio, y que hayan cumplido con las normas y requisitos exigidos por la Comisión Coordinadora Nacional de la Vivienda, la contratación de empréstitos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, con destino a financiar la construcción de viviendas de interés social para sus asociados.
ARTÍCULO 2.- La amortización de dichos empréstitos se efectuará por los beneficiarios mediante descuentos en sus planillas de pago, que realizarán los agentes de retención de las oficinas pagadoras del Estado, entidades autónomas y empresas privadas donde presten servicios y que se aplicarán con prioridad sobre cualesquier otras obligaciones.
ARTÍCULO 3.- Los créditos obtenidos por cada cooperativa estarán garantizados con una hipoteca privilegiada y conjunta sobre la totalidad de las viviendas que se construyan con dichos créditos, debiendo incribirse el gravamen en el Registro de Derechos Reales.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación, mediante Resolución aprobará, en cada caso, las condiciones y características de las operaciones crediticias.
ARTÍCULO 5.- Las normas del D. S. 6582 de fecha 20 de septiembre de 1963 relativas a las Asociaciones de préstamo y ahorro para Vivienda se aplicarán en todo lo que sea compatible a las cooperativas de Vivienda del Magisterio que se organicen de acuerdo al artículo 1° del presente decreto, particularmente en cuanto se refiere a la administración de los fondos y a la fiscalización y control por parte del Banco Boliviano de la Vivienda y la Superintendencia de Bancos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Educación y Bellas Artes, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., Ciro Humboldt B., Gral. Luis Rodríguez B., José Antonio Arze Murillo, A. Cuadros Sánchez, C. Ponce Sanginés, A. Franco Guachalla, Egberto Ergueta Q., A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Hugo Suárez G., R. Jordán Pando, Jaime Otero C.