13 DE DICIEMBRE DE 1963 .- Autorízase al señor Ministro de Economía Nacional, a suscribir en representación del Supremo Gobierno un convenio con Bolivian Power Company que tendrá el siguiente texto:
DECRETO SUPREMO Nº 06647
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de asegurar un adecuado suministro de energía eléctrica a la ciudad de La Paz, se requiere establecer normas permanentes que regulen el desenvolvimiento de la Empresa Bolivian Power Company;
Que el Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Economía Nacional y de la Corporación Boliviana de Fomento se encuentra negociando la obtención de los recursos necesarios para el desarrollo de los servicios de electricidad del país, conforme a la responsabilidad asignada a la Empresa Nacional de Electricidad creada por Decreto Supremo No. 05999 de 9 de febrero de 1962 y que será cumplida con el financiamiento del crédito de la Asociación Internacional de Desarrollo, organismo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, del Banco Interamericano de Desarrollo y de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (AID), créditos que están condicionados al saneamiento económico financiero de las empresas eléctricas;
Que dentro del mencionado crédito se incluye el proyecto hidroeléctrico Chururaqui I, que solucionaría el actual déficit de energía eléctrica de La Paz;
Que con la cooperación del Banco Mundial se han formulado las bases para un acuerdo con Bolivian Power Company que permita el establecimiento de condiciones adecuadas para que la Compañía efectúe las inversiones necesarias para atender con la anticipación debida la expansión de sus instalaciones para servir la demanda futura, evitando insuficiencia de energía;
Que corresponde en encomendar a la Dirección Nacional de Electricidad, organismo técnico del Estado, la responsabilidad de poner en práctica las normas de regulación necesarias con eventual colaboración de una firma de expertos de reputación técnica internacional;
Que es necesario autorizar al señor Ministro de Economía Nacional la suscripción de un contrato con Bolivian Power Co. en representación del Supremo Gobierno;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO1.- Autorízase al señor Ministro de Economía Nacional, a suscribir en representación del Supremo Gobierno un convenio con Bolivian Power Company que tendrá el siguiente texto:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE BOLIVIA Y BOLIVIAN POWER CO., LTD.
El Gobierno de Bolivia que en adelante se denominará el Gobierno, representado por el señor Alfonso Gumucio Reyes, Ministro de Economía Nacional y Bolivian Power Company Limited que en lo sucesivo se denominará la Compañía, representada por los señores Frederick J. Plynn, Bruce F. Junkin y Archibald F. J. Sears, acuerdan la suscripción de un documento en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
I.- En vista de que la solución del problema de abastecimiento de energía eléctrica por parte de la Compañía requiere el establecimiento definitivo de normas que regulen su desenvolvimiento, se han venido realizando, por algún tiempo, negociaciones entre el Gobierno y la Compañía con el fin de establecer arreglos con esta última dentro del marco de los contratos que tiene ella en vigencia con la Municipalidad de La Paz y la Corporación Minera de Bolivia, para situar sus operaciones dentro de una base sólida de financiamiento que le permita la ampliación de sus instalaciones para el suministro adecuado de los servicios eléctricos dentro del área de La Paz y la operación normal de sus sistemas de generación y transmisión en el área de Oruro y Minas.
II.- Estas discusiones cristalizaron en la firma del memorándum de fecha 24 de abril de 1963 suscrito en nombre del Supremo Gobierno por el señor Alfonso Gumucio Reyes, Ministro de Economía y en nombre de la Compañía por el señor John Kazakoff, el acuerdo general de fecha 17 de octubre de 1963 firmado por el Ing. Adolfo Linares a nombre del Gobierno y por el mismo señor John Kazakoff por la Compañía; y un memorándum de fecha 2 de noviembre de 1963 suscrito análogamente por los personeros últimamente nombrados.
III.- El Gobierno está negociando con la International Development Association (IDA), organización afiliada al Internacional Bank for Reconstruction and Development, el otorgamiento de un crédito para el desarrollo de la energía eléctrica en el territorio del país, incluyendo el proyecto de la Compañía denominado Chururaqui I, crédito que está condicionado a la regulación de la Compañía bajo principios razonables. Por tal motivo, IDA ha intervenido en la formulación de las bases del presente acuerdo, las cuales fueron convenidas y suscritas en sus oficinas de Washington D.C., el 2 de noviembre de 1963, y que se establecen al presente en un solo documento que reemplaza el memorándum de 24 de abril de 1963, el acuerdo general de fecha 27 de octubre de 1963 y el igual memorándum de 2 de noviembre del año en curso, dejando solamente en vigor el presente acuerdo.
ACUERDO
1.- Este acuerdo tendrá valor para ambas partes concluído y suscrito que sea el convenio de préstamo que el Gobierno espera suscribir con la International Development Association (IDA).
2.- De los fondos que reciba del citado crédito que se negocia con IDA, el Gobierno represtará a la Compañía una suma suficiente para la financiación de las necesidades en moneda extranjera que se requieran para la construcción de la primera etapa del proyecto Chururaqui y las obras de transmisión y distribución conexas. Estos fondos serán represtados a la Compañía a la actual tasa de interés del International Bank for Reconstruction and Development) (que al presente es de 5,½%) y serán pagados en un período ed 23 a 25 años que incluyen un período de gracia de tres a cuatro años.
3.- La Compañía terminará la construcción de la planta hidroeléctrica de Chururaqui I y, mientras los términos de este convenio queden en plena vigencia y efecto, continuará con las inversiones necesarias para suministrar las necesidades de energía eléctrica en el área de La Paz.
4.- Hasta la terminación de Chururaqui I, las tarifas vigentes en La Paz, de acuerdo con el contrato existente, solamente serán reajustadas cuando se requiera compensar a la Compañía por cambios que ocurrieran en los costos de operación, mantenimiento y en los impuestos. Por otra parte y de mutuo acuerdo entre las partes, se corregirán ciertas tarifas anormalmente bajas.
5.- A la terminación de Chururaqui I, y en adelante la Compañía percibirá un adecuado ingreso que le permita proveer las sumas necesarias para el pago de todos los gastos de operación y mantenimiento, cuotas anuales de depreciación y todos los impuestos de cualquier naturaleza que ellos sean, además de un monto adicional necesario para mantener y soportar el crédito de la Compañía y permitirle la obtención de los capitales que requieran para una operación normal y continuada, tal monto adicional será denominada “tasa de utilidad” (rate of return) y será equivalente a un 9% de la base de tarifas (rate base).
6.- Unicamente con el propósito de fijar las tarifas de la Compañía de acuerdo con el anterior concepto, la base de tarifas al 31 de diciembre de 1962, se calculará en la siguiente forma:
El costo histórico de los activos fijos e intangibles expresados en dólares americanos en los libros de la Compañía, menos:
La “depreciación lineal observada” de los activos fijos, descrita en el párrafo d), más:
El capital de trabajo calculado como un octavo (1/8) de los ingresos brutos anuales, más el valor real de los materiales en almacenes (el más reciente con un límite del 3% del activo fijo bruto en operación.
La “depreciación lineal” observada será calculada sobre la base de la vida útil total observada de los activos, el costo histórico de los cuales será depreciado en forma lineal. El cálculo será realizado por la firma de Ingenieros Consultores Motor Columbus A.G.
Con referencia a 6 d) la Compañía y el Gobierno, juntamente con el International Bank of Reconstruction and Development, definirá más específicamente la fórmula que será usada por los Consultores para determinar y calcular la depreciación lineal observada, procurando tomar estos acuerdos antes del 1° de marzo de 1964, de manera que los consultores Motor Columbus A.G. inicien sus trabajos no más tarde de esa fecha y los completen en un período máximo de seis meses.
7. - Después del 31 de diciembre de 1962, los nuevos activos fijos serán agregados y los activos retirados serán deducidos de la base de tarifas a su costo histórico. Los ítems señalados en 6 (c) serán incluidos sobre las bases corrientes.
8.- La tasa de utilidad (rate of return) del 9% será calculada después de todos los impuestos que graven a la Compañía en Bolivia o en cualquier subdivisión política del país, sean ellos impuestos sobre los activos, inversiones de no residentes en el país, ingresos de dividendos o de cualquier otra forma y después de la depreciación. Con este fin la depreciación será lineal y basada en las normas de la “US Federal Power Commision”.
9.- Para tal propósito serán usados los libros de la Compañía llevados en moneda americana ($us.). Dichos libros estarán basados en el “Uniform System of Accounts” de la “US Federal Power Commisión” con las modificaciones que se introduzcan por mutuo acuerdo entre el Gobierno y la compañía.
10.- El método anterior de determinación de una utilidad adecuada de la Compañía que siente las bases de las correspondientes tarifas, entrará en efecto cuando se complete la planta de Chururaqui I. Hasta la terminación de esta etapa de la planta la Compañía no pagará ningún dividendo en efectivo.
11.- El Gobierno procederá a la regulación de la Compañía, según los términos de este acuerdo y los contratos vigentes, por intermedio de la Dirección Nacional de Electricidad.
A este efecto, y con la cooperación de Motor Columbus se establecerá antes del 1º de enero de 1965, un mecanismo eficiente, completo y adecuado en dicha Dirección, que tendrá a su cargo la revisión permanente de las tarifas y que procederá a efectuar tan pronto sea necesario, los ajustes periódicos de las mismas o aprobar las tarifas que la Compañía establezca, en tal forma que se manteng un nivel de ingresos adecuado y que se garantice permanentemente la tasa de utilidad convenida en este acuerdo.
12.- Los activos de la empresa de distribución en Oruro, afiliada a la Compañía, se revaluarán por mutuo acuerdo con el propósito de sentar la “base de tarifas” y las tarifas correspondientes.
13.- La Compañía continuará operando su actual sistema de generación y transmisión de energía eléctrica en el área de Oruro y las Minas, a este último efecto el contrato suscrito entre la Compañía y la Corporación Minera de Bolivia, será renovado durante la vigencia de este convenio y en las condiciones que se establezcan por la citada Corporación Minera y la Compañía.
14.- Las sumas adeudadas a la Compañía por la Corporación Minera de Bolivia (Comibol) serán pagadas de acuerdo con el plan propuesto por esta última en su carta PE-430/63 a la Compañía, de fecha 30 de abril de 1963.
15.- Dentro de tres meses de la fecha de ejecución de este convenio, el Gobierno realizará todos los arreglos necesarios para la cancelación del pago de la deuda pendiente por la expropiación del sistema de Teléfonos Automáticos de Oruro.
16. - A partir del 1º de enero de 1964, el Gobierno efectuará a la Compañía el pago por los servicios eléctricos suministrados a la Administración Pública, y además dentro de tres meses de la fecha de este Convenio, efectuará arreglos con la Compañía para el pago de las deudas por los servicios anteriores.
17.- El presente acuerdo se mantendrá en plena vigencia y efecto mientras se halle pendiente de pago la deuda de la Compañía con el Gobierno, emergente del préstamo contemplado en la cláusula 2 de este convenio.
18.- Las provisiones de este convenio se aplicarán únicamente a las operaciones de la Compañía en Bolivia y no serán aplicables a ninguna operación de ésta o de cualquier otra compañía afiliada, en cualquier otro país.
19.- Los contratos que la Compañía tiene suscritos con la Corporación Minera de Bolivia y la H. Municipalidad de La Paz, y todos los documentos y Decretos relativos a dichos contratos, así como la Resolución Municipal N° 961/63 de la H. Municipalidad de La Paz, quedarán en plena vigencia y efecto, con excepción de todo aquello que esté en contradicción con el presente convenio”.
ARTÍCULO 2.- Desígnase a la Dirección Nacional de Electricidad para que tome a su cargo la aplicación de las estipulaciones contenidas en el mencionado Acuerdo General, así como todos los aspectos de regulación a la Compañía que, en el futuro, sean consecuencia de dicho acuerdo.
ARTÍCULO 3.- Con el objeto de cumplir con las funciones encomendadas en el artículo 2° del presente Decreto Supremo, la Dirección Nacional de Electricidad, preparará, con el asesoramiento a que se refiere el Art. 4°, un reglamento que rija dichas funciones, el cual deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo, en tanto se dicte la Ley General de Electricidad.
ARTÍCULO 4.- La Dirección Nacional de Electricidad será reorganizada adecuadamente para cumplir sus funciones de regulación de acuerdo al Decreto Supremo No. 05997 de fecha 9 de febrero de 1962, para cuyo objeto utilizará los servicios de expertos de reputación técnica internacional en la materia, entrenará su personal eficientemente y dispondrá de las facilidades necesarias que le otorgue el Estado.
ARTÍCULO 5.- En la ejecución de sus tareas, la Dirección Nacional de Electricidad buscará la coordinación y el asesoramiento del Consejo Nacional de Electricidad del Ministerio de Economía Nacional y de la Corporación Boliviana de Fomento.
Los señores Ministros de Economía Nacional, de Hacienda y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Gumucio Reyes, A. Cuadros Sánchez, Egberto Ergueta Q., Gral. Luis Rodríguez B., Guillermo Jáuregui, A. Aguilar Peñarrieta, Armando Mollinedo, R. Jordán Pando.