01 DE FEBRERO DE 1964 .- Reorganízase el Instituto de Educación Bancaria creado por Decretos Supremos de 25 de enero de 1945.y N. 5686 cíe 20 de enero de 1961, con el objeto de que cumpla su específica finalidad de formar técnicos profesionales en materias bancarias.
DECRETO SUPREMO Nº 06674
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que los propósitos para los que fue creado el Instituto de Educación Bancaria, no han sido realizados de conformidad a lo previsto por Decreto Supremo de 25 de enero de 1945, siendo por lo tanto necesario e impostergable efectuar los ajustes requeridos para que se cumpla su finalidad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reorganízase el Instituto de Educación Bancaria creado por Decretos Supremos de 25 de enero de 1945 y No. 5686 de 20 de enero de 1961, con el objeto de que cumpla su específica finalidad de formar técnicos profesionales en materias bancarias.
ARTÍCULO 2.- La Educación Primaria y Secundaria del Instituto de Educación Bancaria se organizará de acuerdo al Código de Educación Boliviana con sujeción estricta a los Planes y programas en actual vigencia.
ARTÍCULO 3.- La estructura escolar del Instituto de Educación Bancaria estará articulada en tres niveles:
El ciclo primario, correspondiente a los seis cursos de educación elemental.
El ciclo secundario, correspondiente a los seis cursos de educación media en la rama de humanidades.
El ciclo profesional, constituido por cuatro cursos de formación especializada en las técnicas bancarias.
ARTÍCULO 4.- La organización del Instituto de Educación Bancaria comprende un Consejo Administrativo y un Consejo Técnico, que tendrá las facultades señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración estará constituído por un representante de la banca estatal, que será personero del Banco Central de Bolivia, en calidad de Presidente del Instituto, un representante de la banca privada, un representante de los Padres de Familia y un representante del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Técnico estará constituido por el Presidente del Instituto de Educación Bancaria, por el Director del Instituto, por un representante de la Dirección de Educación Comercial y Administrativa del Ministerio de Educación, por un representante de los profesores del Instituto y por un representante de los alumnos del ciclo profesional.
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar o modificar los Estatutos, Reglamentos y otras disposiciones que sean necesarias para el buen funcionamiento del Instituto, fijando normas que regulen su desenvolvimiento.
b) Elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos, por Programas y plantear sus modificaciones, que deben elevarse a consideración del Ministerio de Hacienda.
c) Nombrar, remover, promover al personal docente y administrativo de las ternas que eleve el Consejo Técnico y señalar sus obligaciones en el Reglamento Técnico.
d) Nombrar, vender, pignorar muebles e inmuebles, ofrecer garantías, contraer obligaciones, cancelarlas, otorgar poderes y delegar sus facultades en casos especiales.
e) Para efectuar compras y ventas de bienes inmuebles y contraer obligaciones será necesario resolución del Ministerio de Hacienda.
f) Ejercer el control de las actividades del Instituto de Educación Bancaria y del Consejo Técnico.
g) Redactar y publicar el Informe Anual de Labores.
h) Aprobar los Balances Anuales del Instituto.
i) Crear o suprimir establecimientos dependientes del Instituto.
j) Supervigilar el movimiento económico del Instituto y requerir cuantas veces crea necesario la participación de la Superintendencia de Bancos para la revisión y control del movimiento contable.
k) Señalar horarios conforme a principios pedagógicos, tomando en cuenta los Presupuestos en vigencia y la capacidad del local.
ARTÍCULO 8.- El Consejo Técnico de Educación es el organismo asesor en materia educacional y tendrá las siguientes facultades:
a) Proyectar, modificar, enmendar los planes y programas de estudio, teniendo presente el Código de Educación y disposiciones conexas, tendientes a aplicar los propósitos y finalidades del Instituto.
b) Supervigilar el desenvolvimiento y desarrollo de la actividad educacional del Instituto en concordancia con Planes y Programas definidos.
c) Proponer al Consejo Administrativo, ternas para designación de profesores en los ciclos profesional, secundaria y primaria.
d) Resolver los problemas que pudieran suscitarse dentro del orden técnico que tengan relación con la actividad docente y otros que señale el Reglamento.
e) Elaborar los Reglamentos Técnicos y de Régimen Interno para someterlos a consideración y aprobación del Consejo Administrativo.
ARTÍCULO 9.- Los Consejos deberán reunirse por lo menos una vez en el transcurso de cada mes.
ARTÍCULO 10.- El desarrollo de las sesiones de ambos Consejos serán llevadas en libros de actas.
ARTÍCULO 11.- Las decisiones de ambos Consejos serán válidas con la concurrencia del Presidente y un mínimo de dos de sus miembros.
ARTÍCULO 12.- Los representantes de los Padres de Familia, Maestros y Alumnos serán elegidos en Asambleas Generales.
ARTÍCULO 13.- Los programas del ciclo profesional del Instituto de Educación Bancaria se ajustarán en todo lo que fuere compatible con los del ciclo profesional de los Institutos de Comercio y en este ciclo sólo serán admitidos los alumnos que hayan vencido el 4º curso de secundaria, previo examen de ingreso.
ARTÍCULO 14.- Sólo los hijos de empleados de bancos activos y pasivos podrán ser admitidos como alumnos sin otros requisitos que los señalados en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 15.- Podrán admitirse alumnos de padres no bancarios, para el caso de existir plazas vacantes al límite señalado por el Código de Educación, sujetos al pago de pensiones, previo examen de ingreso.
ARTÍCULO 16.- Los Consejos Administrativo y Técnico deberán en el término de 60 días a partir de la fecha, estudiar y proyectar un nuevo plan de estudios para el ciclo profesional, que entrará en vigencia a partir del presente año lectivo.
ARTÍCULO 17.- Los aportes de los bancos determinados por disposiciones legales y las pensiones de los alumnos se depositarán en una cuenta denominada “Instituto de Educación Bancaria” en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 18.- Los bancos deberán otorgar facilidades adecuadas para que el mayor número de su personal pueda capacitarse en el Instituto de Educación Bancaria.
ARTÍCULO 19.- Los alumnos titulados en el Instituto de Educación Bancaria tendrán preferencia para ocupar cargos en la Superintendencia de Bancos, Bancos y Compañías de Seguro.
ARTÍCULO 20.- Entretanto se proceda al nombramiento de los representantes legales a que hace referencia el Art. 12º del presente Decreto, se otorga al Presidente del Consejo Administrativo las facultades establecidas por los incisos c), i) y h) del Art. 6° de este Decreto a los fines de facilitar la reanudación de labores del año escolar.
ARTICULO 21.- Los presupuestos del Instituto de Educación Bancaria deben tramitarse con sujeción estricta al presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda y los correspondientes a cheques a cargo del Banco Central de Bolivia, necesariamente deben ser avisados por la Dirección General de Moneda, Banca y Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 22.- Los Bancos privados, aportarán para el sostenimiento del Instituto de Educación Bancaria una suma que no exceda del uno por mil (1º/oo), del promedio mensual del activo total de cada banco durante el semestre anterior, computado de acuerdo a las normas establecidas actualmente para la recaudación de fondos destinados al sostenimiento de la Superintendencia de Bancos. Los Bancos del Estado contribuirán al sostenimiento de la Escuela Bancaria en las sumas determinadas para cada uno de ellos por disposiciones legales especiales.
ARTÍCULO 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Bellas Artes y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VÍCTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Ciro Humboldt B., A. Cuadros Sánchez, Guillermo Ariñez, A. Gumucio Reyes, Egberto Ergueta Q., Guillermo Jáuregui, Armando Mollinedo.