22 DE FEBRERO DE 1964 .- Crea el Consejo Nacional de Transporte y Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, como organismo especializado del Consejo Nacional de Desarrollo Economico y Social
DECRETO SUPREMO N° 06688
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Reforma Administrativa, al realizar la revisión de los antecedentes relativos a la conformación de los mecanismos técnicos encargados de los transportes y comunicaciones, estableció la necesidad de una nueva estructuración de los mismos, con el fin de adecuarlos al proceso del desarrollo económico y social del país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Nacional de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como organismo especializado del Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social.
ARTÍCULO 2.- En sustitución de la Dirección General de Ferrocarriles, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de la Dirección General de Correos, de la Dirección General de Radiocomunicaciones y de la Dirección General de Telégrafos, se establecen, como organismos ejecutivos, el Servicio Nacional de Ferrocarriles, el Servicio Nacional de Aeronáutica, el Servicio Nacional de Correos y el Servicio Nacional de Telecomunicaciones.
Los Directores de los Servicios Nacionales serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
ARTÍCULO 3.- El Consejo Nacional de Transportes y Comunicaciones será un organismo consultivo y coordinador de la política de Transportes y Comunicaciones del país.
ARTÍCULO 4.- Estará presidido por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones e integrado por los Directores de los Servicios Nacionales de Ferrocarriles, Caminos, Aeronáutica, Correos y Telecomunicaciones; un representante del Comando de la Fuerza Fluvial y Lacustre, otro del Comité Coordinador de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo y por un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación. Podrán concurrir a las sesiones a requerimiento del Presidente del Consejo y con derecho a voz, representantes de otros organismos públicos, privados y laborales.
ARTÍCULO 5.- El Consejo Nacional de Transportes y Comunicaciones tendrá las siguientes atribuciones:
Proponer al Gobierno los lineamientos básicos en materia de transportes y comunicaciones.
Supervigilar el cumplimiento de las decisiones que dicte el Gobierno sobre dicha materia.
Coordinar las actividades de las entidades y organismos que intervengan en el estudio, asesoramiento técnico, evaluación, financiamiento y ejecución de proyectos relativos a transportes y comunicaciones.
Encomendar a los Servicios Nacionales el estudio, preparación y ejecución de anteproyectos, de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Elaborar anteproyectos de legislación sobre transportes y comunicaciones.
Informar periódicamente al Consejo Nacional de Desarrollo Económico y Social, a la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación y a la Secretaría General de la Presidencia de la República sobre sus actividades, sugiriendo las recomendaciones pertinentes.
Asesorar en la preparación de instrumentos internacionales referentes a transportes y comunicaciones y velar por su aplicación.
Considerar los estatutos y reglamentos de los Servicios Nacionales.
ARTÍCULO 6.- El Consejo Nacional de Transportes y Comunicaciones tendrá dos Comités: uno de Transportes y otro de Comunicaciones que en la esfera específica de sus actividades, estudiarán los aspectos relacionados con las atribuciones indicadas en el artículo 5º del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- El Comité de Transportes estará presidido por el Subsecretario de Obras Públicas e integrado por los Directores de los Servicios Nacionales de Ferrocarriles, Caminos y Aeronáutica; por un representante del Comando de la Fuerza Fluvial y Lacustre, otro del Comité Coordinador de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo y por un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación.
ARTÍCULO 8.- El Comité de Comunicaciones estará presidido por el Subsecretario de Comunicaciones e integrado por los Directores de los Servicios Nacionales de Correos, de Telecomunicaciones, un representante del Comité Coordinador de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo y por un delegado de la Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación.
ARTÍCULO 9.- Las actuales Direcciones Generales de Radiocomunicaciones y Telégrafos, constituirán, a partir de la fecha, Subdirecciones dependientes del Servicio Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Transportes y Comunicaciones y los Servicios Nacionales de Ferrocarriles, Caminos y Aeronáutica, Correos y Telecomunicaciones, deberán elaborar, en el plazo de 90 días a partir de la fecha del presente Decreto, sus estatutos y reglamentos en consulta con la Secretaría General de la Presidencia de la República, encargada de la reforma administrativa, para su consiguiente aprobación por el Gobierno.
ARTÍCULO 11 Los presupuestos programados para 1964 y años sucesivos, se conformarán a la nueva organización establecida en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas y Comunicaciones, de Defensa, Secretaría Nacional de Planificación y Coordinación y Secretaría General de la Presidencia de la República, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Egberto Ergueta Q., Gral. Luis Rodríguez B., R. Jordán Pando, Rubén Julio C., A. Cuadros Sánchez, Ciro Humbodt B., Aníbal Aguilar P., Guillermo Ariñez, Armando Mollinedo, Guillermo Jáuregui, Jaime Otero Calderón.