25 DE MARZO DE 1964 .- Establece escala para exportadores de estaño, debiendo pagar una regalía en divisas extranjeras de libre con vertibilidad, en sustitución de todo impuesto
DECRETO SUPREMO N° 06717
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que para mejorar la balanza de pagos, incrementar la actividad económica y abrir nuevas fuentes de trabajo conforme a los programas de Desarrollo Económico y Social del Gobierno, al mismo tiempo que disminuir los costos de producción y comercialización de minerales, es necesario estimular la producción estañífera y el interés de los mineros para aumentar el grado de concentración, mediante una rebaja substancial en la escala de regalías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En sustitución de todo impuesto sobre exportaciones y utilidades mineras, los exportadores de estaño pagarán una regalía en divisas extranjeras de libre convertibilidad, conforme a la siguiente escala que se aplicará sobre el valor bruto de las exportaciones:
Mineral avourdupoi en $us.
%
| | Para | Para | Para
---|---|---|---|---
| Hasta 1.- | 1.15 | 1.30 | 1.45 y más
| | % de regalía |
---|---|---|---
Hasta 10.- | 0 | 3.50 | 5.- | 6.50
---|---|---|---|---
Para 40.- y más | 0 | 8.51 | 15.20 | 20.-
| | | |
Para leyes y cotizaciones intermedias a las señaladas en al escala, los porcentajes se determinarán mediante el procedimiento de la interpolación proporcional.
ARTÍCULO 2.- Los porcentajes de regalía del artículo anterior se aplicará también al estaño contenido en los productos, subproductos y escorias de fundición cuya ley sea inferior al noventinueve por ciento (99%) de estaño, excepto las aleaciones para las cuales se dictará disposición especial en cada caso, y al estaño contenido en minerales complejos.
La regalía de los otros minerales contenidos en los complejos se calculará de acuerdo con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 3.- Para la liquidación de regalías se establecen las siguientes definiciones y reglas:
Ley del mineral: es el porcentaje de contenido fino de metal en el peso neto.
Peso bruto: es el peso del mineral más su envase, saco metalero o envuelto, y el peso del mineral que se exporte a granel.
Peso neto: es el peso del mineral sin envase. Si la exportación se realiza en sacos metaleros, del peso bruto se deducirá el uno por ciento (1%) para determinar el peso neto. El peso bruto de los minerales que se exporten sin envase, a granel, será su peso neto.
Peso fino: es el que corresponde al contenido de metal fino en los minerales y se lo establece multiplicando la ley del mineral por su peso neto.
Valor bruto: es el valor del peso fino a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Hacienda.
La determinación de pesos se regirá por las siguientes equivalencias:
Una onza troy igual a 31,1035 gramos.
Una libra igual a 453,59 gramos.
Un kilogramo igual a 2.20462 libras.
Una unidad corta igual a 20 libras.
Una unidad larga igual a 22,4 libras.
Una tonelada corta igual a 2.000 libras o 907.1858 kilogramos.
Una tonelada métrica igual a 2.204,62 libras o 1.000 kilogramos.
Una tonelada larga igual a 2.240 libras o 1.016,05 kilogramos.
1. Las leyes del mineral declaradas por el exportador son provisionales hasta la presentación de las cuentas de venta definitivas con un plazo máximo de ciento ochenta días corridos a partir de la fecha de exportación del mineral.
Cuando las leyes del mineral registradas en la cuenta de venta definitiva acusen diferencia con las leyes provisionales declarada por el exportador, se liquidará en la siguiente forma;
La reliquidación por diferencia de ley del mineral entre la declarada por el exportador y la registrada en la cuenta de venta definitiva, será efectuada en base a la cotización oficial de la liquidación provisional de regalías;
Estas reliquidaciones serán contabilizadas por la repartición correspondiente del Ministerio de Hacienda, a objeto de efectuar compensaciones semestrales por las diferencias establecidas, sean éstas a favor del Estado o del exportador.
Si la diferencia semestral resulta a favor del Estado, el Ministerio de Hacienda girará al exportador la correspondiente nota de cargo. En caso contrario, la diferencia resultante que fue cobrada en exceso se abonará en favor del exportador.
Cuando la diferencia de ley del mineral sea de más de tres unidades por ciento entre la declarada por el exportador y la cuenta de venta definitiva, en perjuicio del Estado, se aplicará al exportador una multa por el 100% del valor de la regalía correspondiente a dicha diferencia, únicamente por el lote o embarque que figure en la cuenta de venta definitiva;
Cuando en las cuentas de venta definitivas se registren contenidos secundarios pagables de minerales que no fueron declarados por el exportador, el Ministerio de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación a base de las cotizaciones oficiales o en defecto de ellas, de las cotizaciones internacionales que regían en la fecha de exportación del mineral principal;
Para los minerales no comprendidos en disposiciones especiales de regalías y aquellos secundarios que se pagan como premio, se aplicarán las disposiciones del Decreto Supremo No. 05742 de 17 de marzo de 1961;
En caso de que las cuentas de venta definitivas incluyan más de una póliza de exportación, los promedios de leyes registrados en la cuenta de venta definitiva, deben ser comparados con los promedios de leyes de minerales consignados en las pólizas de exportación correspondientes a dicha cuenta de venta, para los efectos de reliquidación.
El Ministro de Hacienda comunicará quincenalmente a las Aduanas las cotizaciones oficiales que deben aplicarse para la determinación del valor bruto imponible de las exportaciones y serán definitivas para el pago de regalías. Tales cotizaciones serán el promedio quincenal de las más altas que se registren oficialmente en los mercados de metales de Londres y Nueva York.
Para las conversiones monetarias, se utilizará los promedios quincenales de los tipos de cambio que emplea el Banco Central de Bolivia para el mismo objeto y en mercado libre. El Ministerio de Hacienda comunicará a las Aduanas estos promedios, cada quincena, para su vigencia. No podrá existir más de un tipo de cambio promedio para la conversión de una determinada moneda a otra.
ARTÍCULO 4.- Se derogan los Decretos Supremos Nos. 5861 y 5872 de 18 de agosto y 8 de septiembre de 1961, y toda otra disposición contraria al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Minas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, A. Cuadros Sánchez, Gral. Luis Rodríguez Bidegaín, Ciro Humboldt B., A. Gumucio Reyes, Aníbal Aguilar P., José Antonio Arze, Egberto Ergueta Q., Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui G., Armando Mollinedo.