25 DE MARZO DE 1964 .- Prohibe a médicos, dentistas y farmacéuticos que prestan servicios al Estado y entidades autárquicas acumular por más de ocho horas de trabajo, con opción al ejercicio libre de la profesión fuera de dichas horas ni desempeñar cargos con horario simultáneo.
DECRETO SUPREMO Nº 06728
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer las incompatibilidades en el horario de trabajo de los médicos, dentistas y farmacéuticos con el fin de aprovechar en la mejor forma su capacidad profesional;
Que la Confederación Médica Sindical de Bolivia, ha planteado en diversas oportunidades la regularización de la atención de los pacientes que acuden a consultorios y hospitales, atención que se halla disminuida por la acumulación de cargos en el mismo horario, por parte de pocos profesionales;
Que es necesario asimismo, regular la forma en que médicos, dentistas y farmacéuticos, deben ejercer sus labores en las entidades públicas y privadas, sin lesionar su derecho de libre ejercicio de la profesión.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los médicos, dentistas y farmacéuticos que prestan servicios al Estado y entidades autárquicas no podrán acumular cargos por más de 8 horas de trabajo, con opción al ejercicio libre de la profesión fuera de dichas horas ni desempeñar cargos con horario simultáneo.
ARTÍCULO 2.- Jornada de trabajo es el período horario con el que los citados profesionales desempeñan una labor remunerada; se establecen las siguientes clases de jornadas:
Tiempo completo 8 horas diarias con sueldo mensual.
Medio tiempo, 3 horas al día, con remuneración hora-mes.
Tiempo mínimo, 2 horas al día, con remuneración hora-mes.
Médicos internos, 12 horas al día, con remuneración mensual.
A excepción de las empresas privadas que podrán contratar libremente cualquier tipo de jornada de trabajo, el tiempo mínimo solo podrá aplicarse a lugares donde no exista suficiente número de profesionales requiriéndose para estos casos resolución ministerial expresa dictada por el despacho de Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- El desempeño de la labor docente universitaria no es incompatible con la actividad funcionaria.
ARTÍCULO 4.- Los cargos directivos de las reparticiones del Estado o dependientes de él a tiempo completo no podrán ser acumulados.
ARTÍCULO 5.- Todo cargo remunerado que se desempeñe en consultorio particular con horario determinado se considerará a tiempo completo, medio y mínimo según el número de horas comprometidas.
ARTÍCULO 6.- Los cargos que impliquen para el profesional ausencias periódicas de la sede de sus funciones serán considerados de tiempo completo.
ARTÍCULO 7.- Los profesionales jubilados o pensionados por instituciones dependientes del Estado no podrán desempeñar función pública de carácter directivo.
ARTÍCULO 8.- En el plazo máximo de 30 días de dictado el presente decreto supremo todas las instituciones enviarán a la Dirección General de Salud Pública una lista de los médicos, dentistas y farmacéuticos cuyos servicios tienen contratados con especificación del horario de trabajo y haberes que perciben.
En el mismo término los profesionales que tienen acumulo podrán pedir a una o más instituciones el pago de desahucio e indemnización de acuerdo a ley a fin de acomodarse a las prescripciones del presente decreto; pasado ese lapso la Dirección del Servicio Nacional de Salud ordenará su exoneración sin derecho a beneficios sociales.
ARTÍCULO 9.- Las prescripciones del presente decreto se aplicarán igualmente a los profesionales auxiliares de la medicina tales como asistentes sociales, enfermeros, enfermeras, operador de Rayos X, dentistas, quinesiólogos y otros.
ARTÍCULO 10.- Ningún profesional podrá ocupar un cargo de especialidad diferente a la suya.
ARTÍCULO 11.- No se podrá acumular más de 8 horas en carfos funcionarios.
ARTÍCULO 12.- La cátedra universitaria y la sala de enfermos donde se dicta la enseñanza clínica, se desempeñarán en un solo hospital y se considerarán como cargo único.
ARTÍCULO 13.- Las funciones ministerial, parlamentaria y otras de alta jerarquía del Estado son incompatibles con todo otro cargo a excepción de la Cátedra Universitaria.
ARTÍCULO 14.- Las clínicas aparte del director propietario deben contar con médicos internos titulados y personal para médico idóneo.
El Ministro de Estado en el Despacho de Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Guillermo Jáuregui G., Gral. Luis Rodríguez B., Rubén Julio C., José Antonio Arze, A. Cuadros Sánchez, Ciro Humboldt B., A. Gumucio Reyes, Egberto Ergueta Q., Aníbal Aguilar P., Guillermo Ariñez, Armando Mollinedo, Jaime Otero Calderón.