30 DE MARZO DE 1964 .- Dispone obligación de reparticiones públicas facultadas por ley para imponer sanciones pecuniarias por contravención a disposiciones legales, incluyendo a los reglamentos de Policía y Tránsito, otorgar inexcusablemente un recibo, .en formularios fiscales valorados.
DECRETO SUPREMO Nº 06732
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la Ley de 13 de diciembre de 1963, relativa a la aplicación de sanciones pecuniarias por contravenciones a disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las reparticiones públicas facultadas por ley para imponer sanciones pecuniarias por contravención a disposiciones legales, incluyendo a los reglamentos de Policía y Tránsito, otorgarán inexcusablemente un recibo por el importe de la sanción en formularios valorados que serán proporcionados por el Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 2.- Cuando el valor impreso del formulario no coincida con el monto de la sanción, se reintegrará la diferencia con timbres de transacción adheridos a la boleta.
ARTÍCULO 3.- La boleta fiscal valorada especificará el concepto de la multa, el nombre del infractor sancionado y la fecha. Llevará la firma del jefe de la repartición que sanciona y del funcionario responsable de la recaudación.
ARTÍCULO 4.- Las sumas recaudadas por este concepto se depositarán diariamente en el Banco Central de Bolivia a la orden del Tesoro General de la Nación o del Tesoro Municipal, según el caso, anotando en la papeleta de depósito la repartición pública que sanciona a los fines contables. En aquellas poblaciones donde no exista Agencia del Banco Central de Bolivia, las reparticiones o funcionarios públicos que impongan sanciones pecuniarias depositarán las recaudaciones en cualquier Banco de la localidad, y, no existiendo agencias bancarias, remesarán las sumas recaudadas hasta el lugar más próximo donde exista Bancos.
Los fondos acumulados en la Cuenta del Tesoro General de la Nación, serán utilizados en los fines que la ley les asigna, de acuerdo a presupuestos aprobados por el Poder Ejecutivo y mediante Resolución Suprema en Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 6.- La omisión de otorgar la boleta fiscal valorada constituye delito de apropiación de fondos públicos y hace a su autor pasible de destitución de su cargo, además de la pena de reclusión de uno a dos años, regulables según la cuantía.
ARTÍCULO 7.- Mensualmente las Administraciones de la Renta y las Colecturías dependientes de las mismas, verificarán el número de boletas empleadas por cada repartición de su distrito y elevarán partes a la Dirección General de la Renta Interna con las observaciones del caso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Gobierno, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, A. Cuadros Sánchez, Gral. Luis Rodríguez B., Rubén Julio C., Ciro Humboldt B., A. Gumucio Reyes, Erberto Ergueta Q., Armando Mollinedo, Guillermo Jáuregui, Jaime Otero C.