07 DE MAYO DE 1964 .- Modifica D.S. No. 6556 de 22-VIII-63, excluyendo de disposiciones contenidas en ej. Art. 5o., las partidas arancelarias números 11.07, 15.02, 39.01 al 39.06, que corresponden a malta, sebos en bruto o fundidos, incluidos sebos llamados primeros jugos y materias plásticas artificiales y otros.
DECRETO SUPREMO Nº 06765
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo No. 6556 de 22 de agosto de 1963, establece normas para la presentación de documentación aduanera adicional con objeto de facilitar el uso de los recursos en moneda extranjera destinados a los programas de desarrollo en Bolivia; recursos que se generan a través de las Cartas de Crédito Especiales;
Que la referida disposición legal señala los párrafos arancelarios de mercaderías que para ser importadas a Bolivia requieren de autorización previa, en las condiciones establecidas por el inciso 6° del artículo 25 del Decreto Supremo No. 5789 de 8 de mayo de 1961;
Que para mantener la normal actividad de la industria nacional, es necesario modificar el Decreto Supremo No. 6556 de 22 de agosto de 1963 eliminando algunos párrafos arancelarios que corresponden a materias primas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se excluye de las disposiciones contenidas en el artículo 5° del Decreto Supremo No. 6556 de 22 de agosto de 1963, las partidas arancelarias números: 11.07, 15.02, 39.01 al 39.06 que corresponden a malta, sebos en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados primeros jugos y materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa y resinas artificiales respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Excepto en los casos expresamente eximidos por el Ministerio de Hacienda y las importaciones del Cuerpo Diplomático, los requisitos señalados en el artículo 5º del Decreto Supremo No. 6556 de 22 de agosto de 1963 se exigirán también para vehículos que corresponden a los párrafos 87.02 A y B con precio inferior a $us. 2.400 FAS que se importen con destino a personas o entidades que, por ley o por convenios, gozan de franquicias impositivas aduaneras.
ARTÍCULO 3.- Las inversiones extranjeras que se hagan en el país, en bienes de capital dentro de las normas de la Ley de Fomento a las Inversiones de 16 de diciembre de 1960 aunque tales bienes estén comprendidos en las partidas arancelarias señalaads en el artículo 5° del Decreto Supremo de 22 de agosto de 1963, no requieren de autorización previa ni de documentación aduanera adicional.
Igual trato se dará a las importaciones por vía postal o aérea con valores inferiores a $us. 50.-, a los equipajes y efectos personales de los turistas, pasajeros bonafide y técnicos extranjeros contratados para prestar servicios en el país.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Economía Nacional, quecional encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, F. Iturralde Chinel, Gral. René Leytón M., J. Escobar Q., E. Arauco Paz, J. Otero C., R. Zabaleta M., J. Fellman V., G. Ariñez V.