04 DE JUNIO DE 2004 .- Establecer mecanismos de excepción para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia.
DECRETO SUPREMO N° 27549
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, establece que el Banco Central de Bolivia – BCB, es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonios propios, cuyo objeto es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional.
Que el BCB tiene competencia normativa, administrativa, técnica y financiera, consiguientemente su Directorio tiene facultad para formular, aprobar y ejecutar su presupuesto, el mismo que es incorporado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Que la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 – Ley de Administración y Control Gubernamentales, en su Artículo 8 establece que la ejecución del presupuesto de gastos del Banco Central y de las entidades públicas de intermediación financiera sometidas al programa monetario del gobierno y a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, está sujeta, según reglamentación, al cumplimiento de las políticas y normas gubernamentales relacionadas con la naturaleza de sus actividades, incluyendo las referidas a las modificaciones, traspasos y transferencias dentro de sus presupuestos, así como la disponibilidad de sus ingresos efectivos después de atender y proveer el cumplimiento de sus obligaciones, reservas, aumentos de capital, rédito sobre patrimonio neto y otras contribuciones obligatorias.
Que el BCB por mandato legal se encuentra recuperando cartera como resultado de daciones en pago de instituciones de intermediación financiera actualmente liquidadas o en proceso de liquidación, siendo necesaria la contratación de abogados externos, en atención a la numerosa cantidad de créditos a ser recuperados en diferentes distritos Judiciales del país, en los que el Ente Emisor, al no tener sucursales, no cuenta con el asesoramiento legal requerido para la eficiencia y eficaz recuperación de estas carteras.
Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras como órgano autárquico, es una persona jurídica de derecho público con jurisdicción nacional e independencia de gestión técnica, legal, administrativa y económica, con autonomía, reconocida por Ley, para mantener un sistema financiero saludable, eficiente y competitivo.
Que en su condición de persona jurídica de derecho público cuenta con patrimonio propio, autonomía de gestión económico – administrativa, legal y técnica conforme a la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 – Ley de Bancos y Entidades Financieras, Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo Nº 22203 de 10 de mayo de 1989 y Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003.
Que las atribuciones de supervisión y control que debe cumplir la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de acuerdo a la Ley Nº 1488 y la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, exige un asesoramiento legal altamente especializado y una protección jurídica para el ejercicio de sus funciones.
Que las visitas de inspección realizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, constituyen una de las herramientas fundamentales e imprescindibles para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y control y, en consecuencia se consideran asignaciones para labores operativas los recursos económicos otorgados para la manutención, hospedaje y transporte a favor de los funcionarios que participan en los distintos equipos de trabajo fuera de su única oficina ubicada en la ciudad de La Paz.
Que el régimen de viáticos dispuestos en el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, limita a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio oportuno, continuado y eficiente de las labores de supervisión de campo que debe realizar fuera de su única oficina de la ciudad de La Paz.
Que por disposición del Artículo 159 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras no puede recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación y su presupuesto anual debe ser cubierto por tasas de regulación de las entidades supervisadas, por lo que no tiene ningún impacto en el presupuesto y gasto del Estado.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 2297, establece que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras debe asumir los gastos que se originen en procesos de intervención, liquidación forzosa o venta forzosa, cuando la personalidad jurídica de la entidad de intermediación financiera intervenida o liquidada se haya extinguido, gastos que por su naturaleza, su cuantía no puede ser estimada.
Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para el ejercicio de sus funciones precisa renovar permanentemente su tecnología, así como, contar con ambientes de trabajo provistos de seguridad física.
Que el Programa de Reestructuración de Empresas, en el marco de la Ley Nº 2495 de 4 de agosto de 2003, es un mecanismo que propicia la viabilidad de las unidades productivas, entre ellas, aquellas deudoras del sistema financiero bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, consecuentemente este Programa es un elemento importante para mitigar el impacto en las entidades financieras y preservar los depósitos del público.
Que la Superintendencia de Empresas, creada mediante Ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 – Ley del BONOSOL, encargada de la reestructuración y liquidación de empresas, para cumplir con la ejecución del Programa establecido en la Ley Nº 2495, a la fecha no cuenta con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, provocando retrasos en la implementación del programa.
Que es necesario que el Gobierno Nacional adopte determinaciones específicas que viabilicen la eficiencia y oportunidad de las actividades del Banco Central de Bolivia y de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
EN CONSEJO DE GABINETE,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de excepción para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y, el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo se aplicará al Banco Central de Bolivia en lo pertinente y a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como a la Unidad de Investigaciones Financieras como unidad desconcentrada que forma parte de su estructura, tal como lo dispone la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997 – Ley de Modificaciones al Código Penal.
ARTICULO 3.- (ABOGADOS EXTERNOS). El Banco Central de Bolivia y, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras podrán contratar abogados externos que cuenten con experiencia y especialización para prestar servicios de asistencia legal en la materia objeto del requerimiento, en función de sus necesidades y urgencia. Estas contrataciones quedarán exceptuadas del cumplimiento de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios.
ARTICULO 4.- (SERVICIOS PERSONALES). El Banco Central de Bolivia y, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en atención a su calidad de entidades autárquicas que generan sus propios recursos, a través de Resolución Administrativa, aprobarán la estructura del Grupo 10000 "Servicios Personales", de acuerdo a sus necesidades sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley Financial de la Gestión que correspondiere o del presupuesto reformulado y comunicará al Ministerio de Hacienda, únicamente a efectos de registro.
ARTICULO 5.- (REGIMEN DE VIATICOS). Debido a la naturaleza de sus funciones la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras reglamentará el régimen de viáticos para las labores operativas propias de las visitas de inspección preservando la oportunidad y eficacia de las actividades de supervisión.
ARTICULO 6.- (EJECUCION DE GASTOS). En el marco de la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Decreto Supremo Nº 27026 del 6 de mayo de 2003, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras aprobará las cuotas trimestrales en la Programación Financiera en función de su presupuesto aprobado, incluyendo el Grupo 10000 (Servicios Personales). La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras realizará pagos a través del Fondo Rotativo con cualquier partida presupuestaria.
ARTICULO 7.- (TRASPASO INTERINSTITUCIONAL). Se autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con carácter de excepción utilizar los saldos de sus recursos en caja y bancos al 31 de diciembre de 2003, para financiar las actividades de la Superintendencia de Empresas, efectuando el traspaso presupuestario interinstitucional a través de la Superintendencia General del SIREFI, por la suma de Bs. 8.000.000.- (OCHO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), en aplicación al Parágrafo II del Artículo 27 de la Ley Nº 2427 – Ley BONOSOL y, el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27203 de 7 de octubre de 2003 – Reglamento de funcionamiento de la Superintendencia de Empresas.
ARTICULO 8.- (COMPRA DE ACTIVOS). Se autoriza a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la reposición del Grupo 4000 "Activos" de acuerdo a lo presupuestado en la Ley Nº 2627 de 30 de diciembre de 2003 y, se autoriza la compra por excepción de un inmueble y equipos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle , José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.