12 DE AGOSTO DE 1980 .- Fijánse los precios para el trigo de producción nacional a nivel de molinos, como sigue: Trigo duro y semiduro $b. 260.- quintal y Trigo Blando $b. 255.- por quintal.
DECRETO SUPREMO N° 17549
GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que dada la elevación de precios de trigo y harina de trigo en el mercado internacional, la misma que provoca una situación de desequilibrio perjudicial a la economía del país, se hace necesario dictar disposiciones que incentiven el cultivo de este cereal;
Que debido a las últimas medidas de orden económico dictadas por el Supremo Gobierno, varios rubros de la economía nacional han modificado sus precios y costos, siendo el trigo de producción nacional el único producto que no ha sufrido variación, desde el año 1974;
Que el Supremo Gobierno con el propósito de conseguir el auto abastecimiento respectivo, ha dictado medidas conducentes al fomento de la producción triguera no pudiendo descuidar el interés particular de los productores;
Que con los fundamentos señalados anteriormente, se hace necesario fijar nueva escala de precios para el trigo de producción nacional debiendo para el efecto dictarse la disposición legal correspondiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Fijánse los siguientes precios para el trigo de producción nacional a nivel molinos:
Trigo duro y semiduro (Jaral, Norteño, etc.), por quintal de 46 Kilogramos, DOSCIENTOS SESENTA PESOS BOLIVIANOS ($b. 260.-).
Trigo Blando (Criollos, Coposu, Chinoli, etc.), por quintal de 46 Kilogramos, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS BOLIVIANOS ($b. 255.-).
Las características, normas y clasificación de compra y venta serán las mismas que señala el D. S. No 10850 de 7 de Mayo de 1973.
ARTÍCULO 2.- El control de la clasificación del grano a nivel molinos o Centros de Acopio, será efectuado por la División de Comercialización de Trigo, dependiente de la Dirección de Comercio, Interior del Ministerio de Industria Comercio y Turismo y sus Organismos Especializados.
ARTÍCULO 3.- Habiendo dispuesto el Supremo Gobierno mantener el precio de la harina sin ningún recargo, para los efectos del precio que deben cancelar las industrias Molineras por el trigo nacional, y las subvenciones que debe otorgar el Supremo Gobierno, se establecerán las respectivas disposiciones legales.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.