25 DE NOVIEMBRE DE 1981 .- Modifícase el tenor de los artículos 27, 33, 35, 43, 51, 52, 53, 59, 62. 64, 66, 68, 73 y 75 del D.S. Reglamentado a la Ley del Registro Civil, de 3/7/43.
DECRETO SUPREMO N° 18721
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que se encuentra en vigencia la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 y el Decreto Supremo Reglamentario de 3 de Julio de 1943, disposiciones que contienen normas cuya aplicación no corresponde a la doctrina Internacional existente, que sienta las bases para el desarrollo regional del Registro Civil de las personas.
Que la Educación de la Ley a las exigencias de la colectividad, es el mecanismo jurídico fundamental, para que las instituciones completen su ciclo evolutivo que les permita respaldar la acción administrativa del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el tenor de los artículos 27, 33,35, 43, 51, 52, 53, 59, 62, 64, 66, 68, 73 y 75 del Decreto Supremo Reglamentario de 3 de Julio de 1943, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 27.- El número de paginás hábiles de los libros de inscripciones de hechos y actos jurídicos del Estado Civil de las personas, serán determinadas por la Dirección General del Registro Civil, de acuerdo a la densidad demográfica de la circunspección territorial a la que se destine dichos libros.
ARTÍCULO 33.- Si se evidencia el extravío destrucción, deterioro, sustracción total o parcial de libros, estos serán reemplazados por un nuevo, en el que se copiarán las partidas del libro duplicado existente,. Cuando la partida no fué asentada, no fue correctamente asentada, destruida, sustraída o deteriorada, estos hechos u omisiones se justificarán con la presentación del certificado original, el mismo que merecerá fé, sobre el acto o hecho que en él consta, para luego transcribir al Libro Unico de Reposiciones.
ARTÍCULO 35.- La inscripción en los libros del Registro Civil, serán selladas y firmadas por el Oficial del Registro Civil respectivo, conjuntamente con el compareciente o testigo que declare el hecho vital de su conocimiento; los mismos que deben reunir las condiciones y calidad de idoneidad exigidas por Ley. Si alguno no supiese firmar, podrá hacerlo a ruego u otro testigo que sepa firmar o éste en posesión de su cédula de identiada personal.
ARTÍCULO 43.- Los funcionarios u Oficiales del Registro Civil, a cuyo cargo se encuentren los archivos de libros, franquearán a los interesados los certificados de las partidas que en ellos consten; salvo, que se requiera órden expresa de la Dirección General del Registro Civil, o cuando se trata de actos y hechos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a la autoridad judicial..
ARTÍCULO 51.- Se inscribirán en los Libros respectivos, a todos los nacidos en el territorio de la República, a los hijos de padre o madre bolivianos y a los hijos de los nacionales residentes en el exterior.
ARTÍCULO 52.- Dentro del año de haberse producido un nacimiento deberá efectuarse la inscripción del nacido vivo, ante el funcionario del Registro Civil del domicilio de los padres, en base al certificado médico expedido o la presencia de un testigo idóneo y capáz que manifieste la veracidad y conocimiento del hecho vital que se desee inscribir.
ARTÍCULO 53.- En la inscripción de la partida de nacimiento, se hará constar todas las circunstancias relativas al nacido, a quien deberá asignársele nombre propio e individual.
ARTÍCULO 59.- Para la inscripción de nacimiento fuera del término fijado por la presente Ley, la Dirección General del Registro Civil a solicitud del interesado, resolverá la procedencia de la inscripción mediante Resolución expresa, en base al conocimiento de pruebas pre-constituídas aportadas que justifiquen fehacientemente las causas de la falta de inscripción que se invoque.
ARTÍCULO 62.- En caso de arrogación de hijos, se procederá a la cancelación de la partida original y se asentará una nueva, que será la única válida y eficaz.
ARTÍCULO 64.- Cuando a tiempo de solicitar la inscripción de un nacido vivo no sean conocidos el padre o la madre se asignarán apellidos convencionales de las personas o Instituciones a cuyo cargo se encuentre el nacido.
ARTÍCULO 66.- Los administradores de asilos de huérfanos, Instituciones, personas que tengan en su poder un nacido vivo o en cuyo domicilio se hubiese realizado el alumbramiento, están obligados a declarar el hecho ante el Oficial del Registro Civil más próximo, para su inscripción en la forma prevista por Ley.
ARTÍCULO 68.- Para fines de órden estadístico se harán conocer al Oficial del Registro Civil de la jurisdicción, las defunciones fetales ocurridas, las mismas que serán anotadas en el libro respectivo.
ARTÍCULO 73.- Cuando por escritura o testamento, se practique el reconocimiento ad - vientre, no se hará ninguna acotación, sino hasta después de producirse el alumbramiento.
ARTÍCULO 75.- En la casilla marginal se anotarán las Resoluciones y sentencias sobre los actos y decisiones que sean inherentes al estado civil del inscrito. Las anotaciones o menciones extrañas no surten efecto alguno. Los documentos manifestados quedarán en poder del funcionario que realizó la anotación como constancia de la legalidad del hecho o acto registrado en nota marginal.
El Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia; queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL, DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffmann Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.