26 DE MARZO DE 1971 .- Libera de pago de derechos Aduaneros a la reimportacion de maquinarias para la reanudacion del gasoducto Santa Cruz-Yacuiba a la firma Willbrosud.
DECRETO SUPREMO N° 09623
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, por contratos de 2 de mayo y de 20 de noviembre de 1969, suscritos entre la Compañía Yacibol-Bogoc Transportadores (YABOG) y Willbrosud Co., debe esta última reiniciar la construcción del gasoducto Santa Cruz-Yacuiba dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que YABOG notifique sobre la reanudación de trabajos;
Que, por Resolución Suprema N° 151279 de 26 de noviembre de 1970, a fin de no gravar a YABOG con pagos extraordinarios, se autorizó a la citada compañía contratista y a sus subcontratistas a reexportar temporalmente sus equipos y materiales que se encontraban como bienes en “recinto particular”, con el compromiso de reimportar los equipos y materiales que se utilizarán para la construcción del gasoducto;
Que, estas operaciones de reexportación de mercadería aún no nacionalizada, han creado una situación no prevista en las disposiciones aduaneras, motivando se dicte la Resolución Ministerial 399/70 de 27 de abril de 1970, que no ha contemplado todos los casos que se presentan en la reexportación con carácter temporal, ni la forma en que se efectuarán las reimportaciones y las futuras importaciones de bienes adicionales necesarios para la construcción del gasoducto;
Que, los citados trámites de exportación temporal y reimportación, en caso de aplicarse las tasas y demás disposiciones aduaneras vigentes, subirían el costo del gasoducto con perjuicio de la entidad estatal Yacibol Bogoc Transportadores y el Estado Boliviano;
Que, por Decreto Supremo N° 09419 de 23 de octubre de 1970, se ha autorizado a los citados contratistas y subcontratistas a reimportar los equipos y materiales indicados libres de gravámenes, siendo necesario complementar con medidas aduaneras que eviten la elevación de los costos de construcción de gasoducto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los equipos, materiales, vehículos, maquinarias y repuestos exportados temporalmente por Willbrosud y sus subcontratistas, recabarán la respectiva póliza de importación libre del pago de derechos é impuestos aduaneros, impuesto consular, impuesto del 5% en timbres sobre monto liberado, servicios prestados y multas administrativas por plazos vencidos, sin necesidad de previo trámite de liberación, quedando ampliado el plazo de reimportación de dichos bienes hasta sesenta días después de la fecha en que YPFB avise la reanudación del contrato de construcción del gasoducto a Willbrosud.
ARTÍCULO 2.- La reimportación de dichos bienes no requerirá de nueva póliza de importación ni estará sujeta a ningún derecho, impuesto consular, otros impuestos, 5 % en timbres sobre importe liberado, servicios prestados ni reintegro de DIEZ DOLARES AMERICANOS ($us. 10.-) por factura consular, debiendo acreditarse la reimportación de acuerdo con los manifiestos por mayor y las listas de exportación temporal. La reimportación podrá hacerse con carácter definitivo o bien con carácter temporal, en cuyo caso el plazo de cinto ochenta días que establece el artículo 11 del Decreto Supremo N° 07283 de 18 de agosto de 1965, quedará prorrogado hasta sesenta días después de que se termine el contrato de construcción del gasoducto, y libre de presentación de Boleta de garantía por el monto de derechos por tratarse de materiales liberados.
ARTÍCULO 3.- Los equipos, materiales, repuestos y vehículos que Willbrosud o sus subcontratistas consideren innecesarios de reimportar para los trabajos del gasoducto, quedarán de hecho con autorización de embarque o reexportación sin necesidad de trámite especial alguno y libres de derechos é impuestos aduaneros, impuesto consultar, regalías, servicios, prestados, timbres y cualquier multa administrativa.
ARTÍCULO 4.- Los equipos, materiales, repuestos y vehículos, con exclusión de vehículos de pasajeros necesarios para la construcción del gasoducto, que no hubieran sido reexportados y que todavía no estén nacionalizados, estarán libres de derechos é impuestos aduaneros, impuesto consular 5% en timbres sobre monto liberado, impuestos o gravámenes de cualquier naturaleza y pago de DIEZ DOLARES AMERICANOS ($us. 10.-) por reintegro de factura consultar y multas por vencimiento de plazos.
Las respectivas liberaciones se tramitarán a partir de la fecha en que se reanude la construcción del gasoducto, quedando levantado su rezago sin penalidad alguna y admitiéndose su despacho en forma fraccionada ante cualquier Aduana y/o recinto particular autorizado donde se encuentren actualmente dichos bienes. Los citados bienes pagarán la tasa de servicios prestados del 2% a partir de la fecha de la Resolución liberatoria.
ARTÍCULO 5.- Las importaciones futuras de equipos, materiales, repuestos y vehículos, con excepción de vehículos de pasajeros necesarios para la construcción del gasoducto, gozarán de liberación de derechos é impuestos aduaneros, impuesto consular, 5 % en timbre sobre monto liberado y DIEZ DOLARES AMERICANOS ($us. 10.-) por reintegro de factura consular. Pagarán servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 09387 de 10 de septiembre de 1970, autorizándose su despacho fraccionado ante cualquier Aduana y su traslado a recinto particular, autorizado sin necesidad de presentación de Boleta de Garantía, aceptándose en su lugar la garantía de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con cargo a las sumas que ésta adeuda a Willbrosud.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Gustavo Luna Uzquiano, Hugo Poope Entrambasaguas, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jaime Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.